Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 292/2012.
EXP. N°: 801/2012.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Entre la Sala Civil Segunda y Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario seguido por Dolores Rivero Vda. de Espoz contra el Banco Ganadero
FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto Interlocutorio de 26 de septiembre del 2012, en el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, suscita conflicto de competencia con la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1123); antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que por Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz suscita conflicto de competencia con la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1123) manifestando que: En criterio de los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por disposición del art. 5. I de la Ley 1760, es inaplicable al presente caso, toda vez que el superior en grado de los suscritos vocales, es el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas atribuciones de conformidad al art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, no contemplan sin lugar a duda oficiar de consulta de las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, y que el numeral 1 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) concede a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia.
Que el Auto Interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determina la devolución del proceso a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, con el fundamento de que "...la Sala Civil Segunda, mediante Auto Nº 181/12, por tercera vez remite a este tribunal el presente proceso, alegando esta vez que este tribunal no había dado cumplimiento a los establecido por el art. 5 parágrafo I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que establece la obligación de consultar la excusa observada ante el superior en grado, si acaso el juez, a cuyo conocimiento paso el proceso, estima ilegal la misma, olvidando sin embargo, que dicha disposición es inaplicable, toda vez que el superior en grado de los suscritos vocales es el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, cuyas atribuciones, al sentir del art. 38 de la nueva Ley del Órgano Judicial, no contempla sin duda, oficiar de tribunal de consulta de las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, máxime si advertimos, además que el mismo es un tribunal de puro derecho... de lo que resulta, sin duda, la inexistencia de consulta alguna...".
CONSIDERANDO II: Que conforme al art. 12 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y dicha disposición es complementada por el art. 11 de la citada Ley Nº 025 que dispone que la jurisdicción, es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, es decir que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez para administrar justicia en un determinado asunto.
Que en el presente caso indebidamente se ha promovido un conflicto de competencia, ya que conforme al art. 11 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto de competencias emerge de la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia, sobre el cuál corresponde el conocimiento de una causa, debiendo tramitarse, vía inhibitoria o declinatoria o considerándose ambos tribunales competentes piden que un tercero dirima y decida la competencia.
Que en el caso de análisis, producto de una excusa declarada ilegal, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ha devuelto obrados a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo cual no ha sido aceptado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que considera que se debió realizar una consulta ante el superior en grado, en cumplimiento del art. 5. I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, por disposición del art. 38. 1 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), solo puede resolver conflictos de competencia de tribunales de distinta jurisdicción y no así de tribunales de la misma jurisdicción departamental; el citado art. 38. 1 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial) expresamente dispone "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental...".
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no esta dando cumplimiento a los principios de celeridad y legalidad previstos en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 38. 1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010), RECHAZA el conocimiento del conflicto de competencias, debiendo en ejecución del presente auto, devolverse obrados a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sea con nota de atención.
Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por vulnerar el procedimiento, al remitir el conflicto de competencias a este Tribunal Supremo, generando dilación en la resolución de la causa puesta en su conocimiento.
No intervienen la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial y el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por ausencia
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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