Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 292
Sucre, 20/08/2012
Expediente: 176/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por Jhonny Wilson Ribera Fariñas, contra el Auto de Vista Nº 08/2012 de 8 de febrero de 2012, cursante a fs. 169-170, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. (CER LTDA.), la respuesta de fs. 194-195, el Auto que concedió el recurso de fs. 195 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta-Beni, emitió la Sentencia Nº 46/11 de 16 de noviembre de 2011, cursante a fs. 146-147, declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas, disponiendo la incorporación efectiva del trabajador demandante a su fuente laboral en condiciones administrativas normales y el pago de sus salarios devengados de seis meses en la suma de Bs.18.000 (dieciocho mil 00/100 bolivianos).
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 158-159), mediante Auto de Vista Nº 08/2012 de 8 de febrero de 2012 (fs. 169-170), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revocó totalmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda, sin costas conforme al artículo 237. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Esta resolución de segunda instancia originó que el actor Jhonny Wilson Ribera Fariñas interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, en el que denunció que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el principio protector establecido en el artículo 48 de la Ley General del Trabajo, al no considerar a su persona como parte de la planta de empleados de la cooperativa demandada desde el momento en que recibió su memorandum de designación. Además, no tuvo en cuenta que la base de la demanda es la reincorporación a su fuente laboral y el pago efectivo de su remuneración, porque aunque no se hubiese perfeccionado la labor designada, asistía, empero el nuevo Gerente General no le permitió el ingreso a las oficinas designadas y jamás dio la orden al Jefe de Personal para insertar en el registro biométrico sus huellas digitales, por lo cual, el contar con un memorandum de designación y la presentación de la demanda de reincorporación laboral, son pruebas suficientes para acreditar y establecer ya una relación laboral.
Asimismo, señaló que el Auto de Vista interpretó erróneamente los artículos 57. s) y 66. j) del Estatuto de la CER LTDA., ya que estas disposiciones prevén que el Consejo de Administración, únicamente establece la política y los lineamientos del personal y no de las contrataciones, siendo la designación y contratación de trabajadores facultad exclusiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva que es el Gerente General.
Además, manifestó que el Auto de Vista en sus incisos c) y d), modificó el futuro de los empleados de la cooperativa que es una institución de naturaleza privada, al establecer de manera arbitraria, contradictoria, ultrapetita y extrapetita que es una entidad pública debido a la asignación de gas oil para el uso exclusivo de la generación de energía eléctrica y en base al artículo 5 de la Ley SAFCO, agraviando los derechos consagrados en materia laboral del universo de los empleados de la cooperativa que en el fondo presta un servicio de interés público.
Señaló también, que el Tribunal de Alzada cometió un error de interpretación de la norma al establecer que se tiene acreditado el nepotismo, puesto que el artículo 11. II del Estatuto del Funcionario Público, se aplica a toda entidad dependiente del Estado y no a las entidades privadas, razón por la cual, la testifical de fs. 76 y la confesión provocada de fs. 78, no acreditaron este extremo.
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