Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 292/2013
Sucre, 26 de julio de 2013
Expediente : 22/09 Potosí
Parte acusadora : Ministerio Público, la Honorable Alcaldía de Uncía y Víctor
Ossio Ticacolque
Parte imputada : Edwin Sandro Herrera Condorcet, Fernando Alarcón
Camargo, Zenón Yucra Checa y Marlon Martínez Arancibia
Delito : Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado, en Concurso Ideal y Concurso Real
arts. 142, 198, 199, 203, 154, 333, 294 con relación al 44 y
45 del Código Penal
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Edwin Sandro Herrera Condorcet, de fs. 160 a 166, impugnando el Auto de Vista N°7 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 146 a 149 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Honorable Alcaldía Municipal de Uncia y Víctor Ossio Ticacolque contra el recurrente, Fernando Alarcón Camargo, Zenón Yucra Checa y Marlon Martínez Arancibia, por la presunta comisión del delito de Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Extorsión, Coacción, en Concurso Ideal y Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 142, 198, 199, 203, 154, 333, 294 con relación al 44 y 45 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 2 del Asiento Judicial de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 12 de 22 de octubre de 2008 de fs. 99 a 110, resolvió declarar a:
1.- Edwin Sandro Herrera Condorcet, culpable y Autor de la comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado en Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 142, 198, 199, 293 con relación al 45 del Código Penal, en razón de que se probó la Acusación condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años (5) a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Uncía, provincia Bustillos del Departamento de Potosí y la multa de 200 días, a razón de Bs. 5 por día, con el voto disidente de la Jueza Técnica Dra. Eldy Duarte R. y la Jueza Ciudadana Genoveva Espinoza Vega en cuanto a la sanción, porque las mismas votaron porque la pena sea de ocho años (8) en contra del imputado, por lo que al existir igualdad de votos se aplicó lo establecido en el art. 359 parte in fine del Código de Procedimiento Penal, se tomó en cuenta lo que es más favorable al imputado.
La referida Sentencia también refiere que la pena impuesta a Edwin Sandro Herrera Condorcet, finalizara el año 2018, habida cuenta que estuvo recluido desde el 26 de marzo de 2006 al 19 de febrero de 2008.
La imposición de costas conforme los arts. 264 y 382 del Código de Procedimiento Penal con relación a los arts. 36 y 37 del Código Penal.
2.- Sentencia Absolutoria para Fernando Alarcón Camargo, de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Extorsión, Coacción y Peculado en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 154, 333, 294, y 143 con relación al 23 del Código Penal.
3.- Sentencia Absolutoria para Zenón Yucra Checa, de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Extorsión, Coacción y Peculado en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 154, 333, 294, y 143 con relación al 23 del Código Penal.
4.- Sentencia absolutoria para Marlon Martínez Arancibia, de la comisión de los delitos de Extorción, Coacción Peculado y Peculado en grado de complicidad
Todo en aplicación del art. 363 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque ambas Acusaciones, tanto la Particular como la Fiscal en contra de los coacusados absueltos, fueron retiradas del juicio antes de la deliberación.
Que, ante esta Sentencia, el Dr. Juan Ramiro Arispe Chumacero, en su calidad de Fiscal de Materia de Uncía, en representación del Ministerio Público de fs. 115 a 116 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida a la misma que el acusado Edwin Sandro Herrera Condorcet se adhirió (fs. 121 a 126) así como Víctor Ossio Ticacolque por la H. Alcaldía Municipal de Uncía (fs. 127 y vta.), mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de febrero de 2009 (fs. 146 a 149), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista declarando Procedente la Apelación Restringida interpuesta por el Ministerio Público y la Adhesión de Víctor Ossio Ticacolque e Improcedente la Apelación Restringida en la vía de la Adhesión de Edwin Sandro Herrera Condorcet; en consecuencia Revocó Parcialmente la Sentencia Impugnada, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Llallagua y en aplicación de lo dispuesto por el art. 413, parte in fine del Código de Procedimiento Penal, modificó la pena impuesta contra Edwin Sandro Herrera Condorcet, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de ocho años (8) a cumplirse en el penal de la localidad de Uncía, provincia Bustillos del departamento de Potosí y la multa de 200 días multa, a razón de Bs. 5.- por día.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Edwin Sandro Herrera Condorcet, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2009 (fs. 160 a 166), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Defecto Absoluto por violación al principio de inmediación y favorabilidad, porque el Auto de Vista sostuvo que existió concurso real de delitos y deberá ser sancionado con la pena del delito más grave situación que constituye una facultad privativa y discrecional el Juez aumentar el máximo hasta la mitad.
Señaló el Auto Supremo Nº 241 de 27 de junio de 2002, referido a la aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto Supremo Nº 315 e 13 de junio de 2003, referido a la proporcionalidad con el déficit social que presenta la falta de motivación de la norma, la aplicación del principio de legalidad y por ende la reserva absoluta de la Ley.
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda, del cual referido a la motivación en las Resoluciones Judiciales, individualización de la responsabilidad penal, atenuantes y agravantes para la imposición de la pena.
Auto Supremo Nº 113 de 31 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera, referido al grado de culpabilidad, circunstancias que intervinieron en la realización del ilícito y las atenuantes y agravantes acorde a la culpabilidad.
II.- Sentido Jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del Recurso de Casación y precedentes invocados.
Falta de fundamentación respecto de los motivos por los cuales se le amplió la pena y no se consideró las atenuantes que tuvieron conocimiento las Juezas ciudadanas Sabina Cabezas Morales y Eva Miranda Triveño.
No se dio aplicación al principio del derecho que infiere ampliar lo favorable y restringir lo odioso, toda vez que si dos Jueces ciudadanos votaron porque se le condene a la pena de 5 años esa decisión debió respetarse por la inmediación existente en dicha determinación.
El Auto de Vista incurrió en afectación al debido proceso constituyendo un defecto no susceptible de convalidación.
III.- Recurso de Casación por falta de fundamentación en el Auto de Vista y consiguiente Resolución de todos y cada uno de los agravios denunciados en el Recurso de Apelación Restringida, porque no se señaló en forma expresa las razones que motivaron la declaración de la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto vía adhesión.
Señaló el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre 2006 emitido por la Sala Pernal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, del cual señaló de su doctrina, que, el no pronunciamiento de todos los motivos expuesto en el recurso de apelación restringida hace evidente un vicio de congruencia omisiva, constituyendo esta actividad un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso.
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que un su doctrina la aplicación del art. 1 de la Ley 1970 y el incumplimiento genera un defecto insubsanable de la Sentencia al tenor del art. 370 num. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Auto Supremo Nº 8 de 20 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, relativo a la falta de pronunciamiento de todos los puntos cuestionados en la Apelación Restringida.
Auto Supremo Nº 449 de 12 de septiembre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, referido que en ningún fallo debe omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva y no puede ser reemplazado por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción en los fundamentos expuesto en la parte considerativa y la dispositiva, asimismo señaló la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio.
Sentido jurídico contradictorio, el recurrente señaló que cumplió con todos los presupuestos para la interposición del Recurso de Apelación Restringida caso contrario el Tribunal de Alzada debió dar aplicación al art. 399 del Código de Procedimiento Penal si creía que carecía de defectos el referido recurso, situación que no aconteció.
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