Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 292/2013
Sucre, 28 de junio de 2013
EXPEDIENTE: S.127/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 86 a 88 y vuelta, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 09/2006 de 11 de abril de 2006, conferido por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Ximena G. Elizalde Tejerina, y el recurso de casación parcial en el fondo de fojas 91 a 95 y vuelta interpuesto por Carlos Zamora Rotunno del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2008 (fojas 79 a 80 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación y pago de salarios devengados seguido por Carlos Zamora Rotunno contra el Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), la contestación de fojas 91 a 95 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 55/2008 de 13 de octubre de 2008 (fojas 56 a 57), declarando improbada la demanda de fojas 4 a 9 y probada la excepción de pago documentado de fojas 25 a 28 y vuelta, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 20 de diciembre de 2008 (fojas 79 a 80 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó la Sentencia apelada, disponiendo la restitución del actor a su fuente laboral, y en ejecución de autos el reconocimiento de los salarios caídos desde la fecha de presentación de la demanda. Sin costas por la revocatoria.
Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en que el vínculo laboral es innegable, bastando tomar en cuenta el finiquito de fojas 14 y que el despido fue arbitrario; asimismo, que la prueba presentada por la contraparte no desvirtuó las pretensiones del actor, ya que el despido se encuentra materializado por el documento de fojas 1; que la excepción de pago documentado resulta ser un tema ajeno a la relación procesal porque el actor no demando pago de derechos laborales y beneficios sociales demando la restitución a su fuente de trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, SETAR interpuso recurso de casación de fojas 86 a 88 y vuelta y el demandante recurrió de casación a fojas 91 a 95 y vuelta, en el que señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.-
EN EL FONDO.-
Acusa que el Auto de Vista recurrido contradice el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 al sostener que si bien esta norma dispone que el trabajador que sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, pero al utilizar este verbo en tercera persona singular, futuro indicativo se debe interpretar como una facultad potestativa pero en ningún caso puede constituir una alternativa.
Agrega que el Tribunal de Apelación interpretó errónea y forzadamente el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 al sostener que el trabajador despedido sin causa al optar por una de las alternativas (pago de beneficios sociales o restitución) no puede renunciar a la otra es decir puede tomar las dos opciones en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, violando los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario relacionados con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137, y el artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990.
Refiere que el Tribunal de Apelación violó el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al omitir revisar de oficio el proceso y basar su fallo en la apreciación objetiva de la prueba aportada por su parte ya que refiere a hechos que no cursan en su excepción de pago mencionando que es un elemento ajeno a la relación laboral, esta incorrecta interpretación vulnera el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no tomó en cuenta el finiquito firmado por el actor.
EN LA FORMA.-
Señala que SETAR se notificó con el decreto de radíquese en fecha 11 de noviembre de 2008, con el Decreto de Autos el 18 de noviembre de 2008, y el Auto de Vista fue emitido el 20 de diciembre de 2008, sobrepasando el plazo establecido por el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo; añade que el 24 de diciembre les remitieron una notificación cedularia con el Auto de Vista con fecha 15 de diciembre de 2008 haciendo referencia a otro demandado, la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Bermejo Ltda.
Concluye el memorial, solicitando a éste Tribunal “casar el Auto de Vista recurrido, declarando subsistente la sentencia de primera instancia y en su mérito improbada la demanda en todas sus partes, y probada la excepción de pago documentado, con costas. En su defecto pide se declare alternativamente la nulidad de la notificación con el Auto de Vista por haberse violado formas en su notificación y haber violado lo expuesto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo por dictarse fuera de plazo, se condene con multa a los inferiores.”
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL.-
Señala que, interpone el recurso de casación en el fondo del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2008 que revoca la Sentencia de primera instancia disponiendo su reincorporación como trabajador de SETAR al haber sido ilegalmente despedido y ordena el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta su efectiva reincorporación; cuando en realidad sus salarios caídos le corresponden desde el momento de su despido y no de la presentación de la demanda.
Acusa como normas vulneradas, el inciso d) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado y los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, respaldado por la jurisprudencia Sala Social 2-036, Sala Social 2-050 y Sala Social 1-276, concluyendo su exposición del derecho al señalar textualmente que: “…de la jurisprudencia referida precedentemente y LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, vinculante al caso de autos por expreso mandato del Art. 44 de la Ley de Tribunal Constitucional.”
Concluye el memorial, solicitando casar parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga que el pago de sus sueldos caídos se compute desde el día de su despido arbitrario.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.-
EN EL FONDO
La ruptura de la relación laboral se produjo el 1 de noviembre de 2006, cuando fue emitido y puesto en conocimiento del ex trabajador, el Memorando G.G. Nº 151/2006 de agradecimiento de servicios laboral, es de manera intempestiva, sin que haya mediado ninguna de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo por las que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización…” (Las negrillas son añadidas). Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…” (Las negrillas son añadidas).
Siendo evidente que la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los artículos 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los artículos 8 y 9 de su Decreto Reglamentario, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario, entendiéndose esta medida en situaciones como la presente, como sanción ante tal circunstancia.
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