Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 292/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.97/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 190, interpuesto por Luis René Roca Renfijo, en representación legal de la Empresa RUYER S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 356 de 29 de julio de 2014 (fs. 184 a 186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Felipe Aguilera Tomicha, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 194, el auto de fs. 195, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 313 de 14 de junio de 2013 (fs. 167 a 169), declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs.21.178.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y el recargo del 30%.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 171 a 172), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 356 de 29 de julio de 2014 (fs. 184 a 186), revocando en parte la sentencia de fs. 167 a 169, sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.12.090,22.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras, mas la multa del 30% y actualización conforme lo previsto por los Decretos Supremos Nos. 28699 y 0485.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis René Roca Renfijo, manifestando en síntesis:
Que el tribunal ad quem, no hizo una correcta interpretación y aplicación de la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que la ley es clara en relación a este artículo estableciendo dos tipos normativos relativos a la jornada laboral; los trabajadores que rigen a la jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, excluyendo el trabajo nocturno y los empleados que ocupan puesto de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente.
De dicha diferenciación y viendo el perfil del actor, señaló doctrina de Guillermo Cabanellas y del Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, sobre lo que se entiende por trabajador, empleado u obrero de confianza, de donde se tiene que el “trabajador de confianza”, no necesariamente ejerce funciones de dirección, por el contrario, los trabajadores de confianza difieren de los altos empleados, porque ocupan puestos menos elevados y ejercen pocas atribuciones de dirección.
En este sentido adujo que, se demostró plenamente que el actor, era encargado de almacenes de la empresa y por consiguiente hombre de confianza de la misma, extremo corroborado con las declaraciones testificales de cargo y descargo, de donde se deduce que las condiciones laborales ejercidas por el actor, eran especiales, pues como encargado de almacén, era el único responsable de la llave del almacén, así como de la custodia y destino de los productos y bienes bajo su cargo, al ser una persona de confianza de la empresa, adecuándose a la prescripción normativa de la segunda parte del art. 46 de la LGT, por lo tanto no es posible reconocer las horas extras concedidas por los juzgadores de instancia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parciamente el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, declare sin lugar al pago de horas extras al actor por ser un trabajador de confianza de la empresa.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
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