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TSJ

AS/0292/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor Derecho Propietario, Nulidad de Anticipo de Legitima, retiro de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 292/2016

Sucre: 04 de abril 2016

Expediente: PT-24-15-S

Partes: Godofredo Saavedra Ruiz. c/ Florentino Morales Cahuana y Pedro

Morales Quispe.

Proceso: Mejor Derecho Propietario, Nulidad de Anticipo de Legitima, retiro de

construcción y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1073 a 1076, interpuesto por Florentino Morales Cahuana y Pedro Morales Quispe, contra el Auto de Vista Nº 087/2015 de fecha 27 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de anticipo de legitima, retiro de construcción y pago de daños y perjuicios, seguido por Godofredo Saavedra Ruiz contra los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 1081, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 049/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 876 a 882 vta., declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 36 al 38 complementado por memorial de fs. 41de obrados, e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 232 y 233, por lo que determinó reconocer el mejor derecho propietario sobre el inmueble de calle 12 de octubre entre Boquerón y Hnos. Ortega con 102.99 mts2 de superficie, a favor de su legítimo propietario Godofredo Saavedra Ruiz, registrado en Derechos Reales Partida 831, folio 399, libro 1 de 27 de julio de 1979 propiedades ciudad y Frías, matrícula actualizada 5011010014550, propiedad que colinda al norte con Demetrio Ckacka, al Sud con Julián Machaca , al este con Manuel Gutiérrez, y al Oeste con calle 12 de octubre plaza nueva. Asimismo, dispuso y ordeno que el Sr. Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Potosí proceda a cancelar la matricula folio Real Nº 5011010000311 de 26 de agosto de 2003, sobre el registro derivado del contrato de anticipo de legítima otorgado por Florentino Morales Cahuana a favor de Pedro Morales Quispe, y al mismo tiempo declaró nulo y sin valor legal el contrato suscrito el 18 de Agosto de 2003 protocolizado en el testimonio Nº 273/2003 de 21 de agosto de 2003 ante la Dra. Teresa Escarcha Notario de Fe pública Nº 7 de esa ciudad. Finalmente dispuso que el demandado perdidoso, dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia proceda al retiro de la construcción sobre el terreno del bien inmueble objeto de la litis. Sin costas por ser un proceso doble. Del mismo modo, el Juez de primera instancia, ante la solicitud de enmienda realzada por Godofredo Saavedra Ruiz, emitió el Auto de fecha 24 de enero de 2014 enmendando el parágrafo 3 del considerando V parte in fine siendo lo correcto que el Folio Real 5011010012071 corresponda al inmueble de calle H. Olguín y no así al de calle 17 de agosto.

Contra las referidas resoluciones, Florentino Morales Cahuana y Pedro Morales Quispe, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 885 a 896.

En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 53/2014 que anuló y repuso obrados hasta fs. 230, el Auto Supremo Nº 419/2014 que llegó a anular dicha resolución es decir el Auto de Vista, así como el Auto de Vista Nº 142/2014 que revocó totalmente la sentencia de primera instancia disponiendo que se emita una nueva sentencia, y finalmente el Auto Supremo Nº 121/2015 que anuló nuevamente la resolución de segunda instancia; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 087/2015 de 27 de abril de 2015 cursante de fs. 1063 a 1068 y vta., con el fundamento de que la prueba de fs. 197 a 199 no fue aceptada formalmente como tal y que el punto uno de los extremos hacer demostrados por los reconvencionistas no fue debidamente acreditado; que no hubo expropiación y menos una adjudicación a favor de los demandados toda vez que el trámite que hubiera declarado bien vacante el inmueble de calle 12 de octubre de la ciudad de Potosí por Auto de fecha 19 de agosto de 2005, fue anulado por la Sentencia Nº 40/2011 pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de dicho distrito; que al haber demostrado mediante la declaratoria de herederos que dicho bien inmueble les correspondía por sucesión hereditaria resulta ser un contrasentido en la sustentación de la acreditación de como adquirieron el derecho propietario; que los demandados reconocen y no objetan el derecho propietario del demandante; que evidentemente los demandados confundieron a las autoridades pertinentes a tiempo de consolidar el derecho propietario de recurrir a medios inadecuados, que el Juez A quo al haber intentado una conciliación entre las partes no implica que ya haya asumido una decisión sobre el caso de autos; que el Jue A quo efectuó una valoración ecuánime de la prueba, la cual refleja que el Derecho Propietario corresponde al demandante y que la depuración resulta solo un traspaso de registro del Libro al sistema informático y que tal hecho no implica interrupción del derecho propietario del inmueble objeto de la litis, del cual no habría constancia de que el mismo paso a dominio del Estado; que la documentación que otorga el derecho propietario a Florentino Morales Cahuana no es correcto ni idóneo por haberse tramitado confusamente con otro registro o antecedente dominial respecto al inmueble de calle 12 de octubre, en esa lógica el anticipo de legitima resulta indebido ineficaz e indebido, por lo que dicha transmisión no puede consolidarse, toda vez que el anticipo de legitima resulta nulo; que al no haber sido objeto de debate la demanda de reivindicación que interpusieron los demandados contra el actor principal, no se consideró nada al respecto; que la excepción de cosa juzgada no fue interpuesta ni como previa ni como perentoria por lo que no formó parte de la relación procesal y menos fue considera en sentencia; CONFIRMÓ la Sentencia recurrida en apelación.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Florentino Morales Cahuana y Pedro Morales Quispe, interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 1073 a 1076, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusan que el Auto de Vista es copia similar con algunos arreglos superficiales de la sentencia de primera instancia Nº 049/2013, que no varía ni en la forma ni en el fondo, vulnerando el derecho de calidad de cosa juzgada que gozan sus personas.

Que las pruebas literales y testificales presentadas por el actor principal ya habrían sido analizadas, valoradas y fundamentadas por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en fecha 26 de junio de 2009, por lo que refiere que ya no era necesario valorarlas nuevamente en este proceso, pues lo contrario significaría desconocer la calidad de cosa juzgada.

Señalan que el Auto de Vista Nº 53/2014 anuló obrados hasta fs. 230 porque se consideró las pruebas testificales y literales del expediente, aspecto que habría merecido la interposición del recurso de casación por el actor principal.

Refieren que los dos Autos Supremos dictados en el presente proceso, en base al análisis de las pruebas adjuntas, se habría señalado que al existir la petición de la excepción de cosa juzgada, el Tribunal Ad quem dicte nueva resolución revocando la Sentencia de primera instancia y, que se dicte nueva resolución en el fondo y en la forma sobre la calidad de cosa juzgada del terreno de la litis de calle 12 de octubre.

Refieren que con relación a la nulidad de obrados, el Tribunal Supremo mediante la emisión de anteriores Autos Supremos habría recomendado que el Tribunal de Alzada evite cualquier nulidad, porque la forma no afectaría ni anularía el derecho de fondo que gozarían en calidad de cosa juzgada.

Acusan que el actual de Auto de Vista desconoció su derecho propietario, el cual señalan que contaría con registro de Derechos Reales el año 2006 teniendo prelación frente al derecho propietario del demandante.

Denuncian que el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con los dos anteriores autos Supremos y por el contrario habrían violado y cometido una injusticia al desconocer la calidad de cosa juzgada.

Señalan que la Sentencia dictada por el Juez Rimberty Mamani Herrera, fue aprovechado para tratar de anular su derecho de expropiación, empero refieren que dicha resolución fue valorada por este Tribunal Supremo de Justicia donde se habría referido que la misma no tendría el alcance jurídico para anular el derecho propietario de los recurrentes.

Aducen que el Auto de Vista recurrido no mencionó que sus personas serían propietarios del terreno de calle 12 de octubre, el cual fue reconocido por el Ministerio Publico mediante Resolución de Rechazo de querella criminal que habría sido iniciado por Godofredo Saavedra.

Refiriéndose los recurrentes de manera puntual a la violación de la calidad de cosa juzgada, señalaron:

Que el Auto de Vista violó el derecho a la calidad de cosa juzgada que señalaría el art. 1319 y 1451 del Código Civil.

Que se habría vulnerado lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que mediante los Autos Supremos Nº 419/2014 y 121/2015, habrían valorado la calidad de cosa juzgada que existe dentro de la demanda de mejor derecho propietario.

Que en la presente demanda plantearon antes y para Sentencia la excepción de cosa juzgada, empero acusan que el Juez A quo habría mantenido silencio absoluto sobre tal excepción.

Que el Auto de Vista desconocería que se mantiene firme la expropiación del terreno de la litis y que tal extremo demostraría que el actor no tendría derecho propietario sobre el inmueble.

Que la resolución de segunda instancia viola el derecho de prelación, toda vez que consideran que su derecho propietario tendría prelación con relación al del demandante.

Acusa que el Auto de Vista viola los arts. 1319, 1451 del Código Civil sobre su derecho de cosa juzgada.

Que el Auto de Vista incumple por no acatar los dos Autos Supremos que ya fueron emitidos en el proceso.

Finalmente refiere que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación vulnera los arts. 1319, 1451, 1538 y 1540 del Código Civil, arts. 336 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, arts. 56 y 300 num 25 de la Constitución Política del Estado y arts. 84. 85 y 86 de la Ley de Municipalidades 2028.

Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista, por no haberse aplicado la calidad de cosa juzgada. Asimismo, solicita se ordene al Tribunal de Alzada que emita una nueva resolución donde se aplique la calidad de cosa juzgada y consecuentemente se revoque en su totalidad la Sentencia.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Godofredo Saavedra Ruiz contesta al recurso de casación refiriendo que el mismo fue interpuesto sin precisar si es en el fondo o en la forma, con deficiente fundamentación y argumentos entremezclados y reiterados.

Asimismo, refiere que los recurrentes no señalaron las causales previstas en los numerales 1), 2), 4) y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que no habrían especificado la norma ni el derecho violado.

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"... las documentales con las cuales los recurrentes pretenden que se dé curso a la excepción perentoria de cosa juzgada que fue interpuesto de manera posterior a la etapa procesal pertinente, no se constituye en un hecho ocurrido con posterioridad a dicha etapa, razón por la cual, la permisibilidad establecida en el art. 344 del Código de Procedimiento Civil, de poder interponer excepciones perentorias en ejecución de sentencia no se aplica al presente caso, pues los recurrentes, debieron interponer tal excepción dentro del plazo establecido en el art. 337 o 342 de la norma ya citada, pues no puede pretender enmendar tal negligencia amparándose en una norma que hace referencia a hechos sobrevinientes que conforme a los fundamentos expuestos no acontecieron en el presente caso".

Datos del proceso

Demandante
Godofredo Saavedra Ruiz.
Demandado
Florentino Morales Cahuana y Pedro
Proceso
Mejor Derecho Propietario, Nulidad de Anticipo de Legitima, retiro de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / En ejecución de sentencia
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2016AS/0292/2016Fuente oficial