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TSJ

AS/0292/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 292/2016.

Sucre, 9 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.112/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 299, interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés representado legalmente por Waldo Albarracin Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 72/13 de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 279 a 281 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso coactivo social que siguió la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta al recurso cursante de fs. 303 y vta., el Auto a fs. 304 que concede el mismo; el Auto de Amparo Constitucional Nº 86/2014 de 29 de mayo de 2015 de fs. 385 a 387vta., que concedió la tutela solicitada por la entidad accionante, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1167/2015-S3 de 16 de noviembre, cursante de fs. 398 a 387 vta., que confirmó la Resolución 86/2014 de 29 de mayo; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1.- Resolución de primera instancias

Que, tramitado el proceso coactivo social a demanda de la Caja Nacional de Salud mediante su representante legal, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Resolución Nº 012/2012 de 17 de febrero, de fs. 239 a 243, declarando probada la demanda de fs. 6 a 10, de obrados, por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo de fs. 5, e improbadas las excepciones de falta de liquidez y fuerza coactiva de la Nota de Cargo, de falta de acción y derecho y la excepción de prescripción, disponiendo que la universidad coactivada a través de su personero legal, cancele a la Caja Nacional de Salud la suma de Bs.- 6.758.682,96 (seis millones setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos 96/100 bolivianos) por concepto de aportes devengados a corto plazo.

I.1.2.- Auto de Vista

En grado de apelación, deducido por la Universidad Mayor de San Andrés de fs. 249 a 256 vta., por Auto de Vista Nº 72/13 de 23 de mayo de 2013, cursante a fs. 279 a 281, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 12 de fecha 17 de febrero de 2012, sin costas.

Contra el referido auto de vista, la entidad demandada a través de su representante legal, formuló recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 291 a 299, el mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 112/2014 de 5 de junio de fs. 311 a 314 vta., que declaró infundado el recurso de casación.

En virtud de lo anterior, la entidad coactivada, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por el que la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías emitió Auto Constitucional Nº 86/2014 de 29 de mayo de fs. 385 a 387 vta., concediendo la tutela, determinando dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 112/2014 de 5 de junio de 2014 y, disponiendo que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie nueva resolución del recurso de casación, observando lo extrañado en la resolución de acción de amparo, decisión confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 1167/2015-S3 de 16 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 398 a 406 de obrados; resolución que tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio. Ante esta situación corresponde emitir nuevo Auto Supremo, siguiendo lo establecido en la sentencia constitucional.

I.2. Motivos del recurso de casación.

La entidad recurrente manifestó que la acción coactiva social como la nota de cargo, soslayó considerar el Decreto Supremo (DS) Nº 09650 de 31 de marzo de 1971 que crea el Seguro Social Universitario dependiente de la Universidad Mayor de San Andrés, como entidad delegada de la Caja Nacional de Seguridad Social con personalidad jurídica propia para fines de aplicación y ejecución del Código de Seguridad Social, y que la pretensión de cobro de aportes por parte de la Caja Nacional de Salud, se basó en la Nota Cite: INASEP-01-0992 de 3 de agosto de 1995, la misma que sin fundamento legal, señala que la liquidación al seguro de enfermedad y maternidad correspondería a la Caja Nacional de Salud y, los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales correspondería al Seguro Social Universitario; opinión que no consideró la vigencia del Decreto Supremo aludido.

Replicó que la nota que cursa a fs. 110 y 111 emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones, distorsiona la disposición legal de los arts. 3 y 4 del referido Decreto Supremo, cuando señala que los aportes que quedan consolidados para el Seguro Social Universitario, únicamente a aquellos referidos a los aportes para el largo plazo como refiere el art. 4 del citado Decreto Supremo; norma que no se refiere únicamente a la consolidación de aportes adeudados al régimen de largo plazo, sino que determinan el reconocimiento y obligación de la Caja Nacional de Salud, de traspasar al Seguro Social Universitario, los aportes patronales, estatales y laborales, cotizados inclusive de periodos anteriores del que consigna la Nota de Cargo de fs.5.

Refiere que la sentencia respeto a la excepción de falta de liquidez y fuerza coactiva de la Nota de Cargo, concluyó que la entidad coactivante al margen de aparejar la Nota de Cargo, adjunta informe final de liquidación de aportes devengados de fecha 16 de enero de 1995, documento que concluye que la Universidad Mayor de San Andrés adeuda a la Caja Nacional de Salud por prestaciones otorgadas al personal docente y administrativo, durante las gestiones 1957 a 1967 la suma de Bs. 12.323.838,34, apreciación errónea y falsa realizada por el Juez a quo, ya que la Universidad no realizó el reconocimiento de dicho monto, sino simplemente se señaló que los resultados del trabajo encarado servirán en las negociaciones futuras.

Señala que el Juez a quo aplicó erróneamente el art. 8 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, al pretender reconocer retroactivamente el 10% de aporte patronal a partir de su vigencia, sin que corresponda la aplicación de esta norma legal para los aportes supuestamente devengados del periodo 1957 a 1967. Asimismo, reitera que el Juez A quo aplicó parcial y erróneamente los arts. 3 y 4 del DS Nº 09650 de 31 de marzo de 1971, sin considerar la disposición contenida en la última parte del art. 2 del referido Decreto Supremo.

Aduce que el DS Nº 09650 consolida a favor del Seguro Social Universitario, los adeudos de la Universidad Mayor de San Andrés que no fueron cancelados a la Caja Nacional de Seguridad Social hasta el 31 de marzo de 1971, de tal forma la Caja Nacional de Salud, a partir de dicha fecha y vigencia, carece de capacidad legal para continuar como titular de los presuntos adeudos de la UMSA al sistema de seguridad social.

Arguye que el auto de vista vulneró el art. 3 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000 que establece el plazo de prescripción de 5 años para aportes del Seguro de Salud, por lo que el fundamento de que se conformó una comisión interinstitucional con la finalidad de conciliar aportes devengados, no es motivo para interrumpir la prescripción.

Alega que se incurre en la indebida apreciación de la prueba, con referencia al informe final de liquidación de aportes de fecha 16 de enero de 1995, ya que en ninguna parte se demuestra que se haya aprobado por el personero legal de la UMSA, ni mucho menos se haya comprometido el pago.

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Criterio

“…Norma que refiere sobre la transferencia de las cotizaciones del trabajador, cuando pasa a depender de otra caja, como en el caso de autos, quedando claro que se trata de traspaso de aportes, mas no refiere la división en la gestión de los seguros sociales de corto y largo plazo…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2016AS/0292/2016Fuente oficial