Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 292/2018-RRC
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente : Tarija 34/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Vania Karina Vega Urzagaste
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 de julio de 2017, cursantes de fs. 340 a 343 y 355 a 376 vta., Vania Karina Vega Urzagaste y Wilson Abrahán Vargas Cabrera, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2017 de 20 de junio, de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por el presunto delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril (fs. 158 a 166), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vania Karina Vega Urzagaste, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.
Contra la referida Sentencia, la imputada Vania Karina Vega Urzagaste (fs. 187 a 203) y el acusador particular Wilson Abrahán Vargas Cabrera (fs. 225 a 235 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero (fs. 313 a 323); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 28/2017 de 20 de junio, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
En conocimiento de los señalados recursos de casación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 711/2017-RA de 15 de septiembre, en el que previo juicio de admisibilidad delineó los márgenes del presente análisis de fondo bajo el siguiente detalle:
II.1. Del recurso de casación de Vania Karina Vega Urzagaste.
Denuncia la violación del art. 124 del CPP; es decir, carencia y falta de fundamentación, rondando dos temáticas en específico, a saber:
i) Insuficiencia argumentativa en torno al reclamo de incorrecta valoración de la prueba; ya que, sobre la denuncia de omisión de otorgar el valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, así como expresar a través de qué elementos de prueba asumió convicción y certeza de la comisión del delito de Estafa, el Tribunal de alzada optó por realizar la transcripción del Auto Supremo 249/2012, alegando que la Sentencia se basó en hechos reales debidamente acreditados por elementos probatorios valorados, conforme a las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP, sin que se haya ingresado al fondo de su reclamo, desconociendo su persona a través de qué medio de prueba se habrían probado el ardid o engaño como uno de los componentes del delito de Estafa y el desprendimiento o desplazamiento patrimonial de la víctima en su favor.
ii) Inexistencia de fundamentación de la sentencia; alegando el Tribunal de alzada que la Sentencia cumplía con todas las exigencias, lo que vulnera el art. 124 del CPP; puesto que, obviaría establecer los motivos que dieron lugar para considerar cómo la Sentencia cumplió con todos los requisitos exigidos.
Al efecto, el juicio de admisibilidad en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, determinó como precedente contradictorio al Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, que establecería que la debida motivación debe ser expresa, clara, completa legítima y lógica.
II.1.1 Petitorio.
Vania Karina Vega Urzagaste, impetró que previa admisión de su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2017 de 20 de junio
II.2. Del recurso de casación de Wilson Abrahan Vargas Cabrera.
Denunció, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, respecto a los siguientes puntos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia habiendo advertido la concurrencia de víctimas múltiples del delito de Estafa, calificó el accionar de la imputada como Estafa, sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples lo que vulnera los principios de tipicidad, legalidad, verdad material y iura novit curia; puesto que, el Tribunal de mérito debió calificar la conducta de la acusada como Estafa Agravada por la concurrencia de víctimas múltiples imponiéndole la pena máxima.
2) Defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, en la Sentencia no existiría la fundamentación debida en cuanto a la determinación de la pena lo que vulnera el debido proceso, resultándole incongruente; puesto que, en su acápite en cuanto a la pena habiendo señalado que se trata de un caso de Estafa Agravada condenó por Estafa simple; asimismo, no se expresaron los motivos sobre la imposición de la pena en el orden de los arts. 37 y 38 del CP. Sobre el primer reclamo el Tribunal de alzada incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no explicó de forma clara, específica, completa, legítima y lógica por qué no era evidente su denuncia, limitándose a citar los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia; en cuanto, a la imposición de la pena, el mismo Tribunal no fundamentó por qué consideró justificada la pena.
Sobre el referido reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC de 24 de agosto y 466/2014-RRC de 17 de septiembre, que estarían referidos al deber de fundamentación; aspecto que, no habría sido cumplido por el Tribunal de alzada, así también invocó el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, concerniente a que en virtud al principio de celeridad y economía procesal el Tribunal de alzada puede resolver directamente.
II.2.2. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia admita su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista, conforme la doctrina legal aplicable o en su caso resuelva directamente el fondo en base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida opuesto por el mismo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, declaró a Vania Karina Vega Urzagaste autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. El Tribunal de Sentencia estableció como objeto del proceso el siguiente relato fáctico:
“El 6 de diciembre del 2013 el sr. Wilson Vargas entrega a Vania Karina Vega Urzagaste la suma de $us. 40.000 y Bs. 160.000, que debían ser devueltos el 6 de enero del 2014 con su interés. Ese dinero no era de Wilson Vargas, una parte era de su primo Mario Cabrera Villagómez y el resto de otra persona, dinero que fue obtenido con el argumento que la acusada hija de una Concejal Municipal de Yacuiba tenía contrato de entrega de canastones para SETAR, empresa de electricidad.
Llega la fecha y la acusada muestra y entrega a Wilson Vargas la fotocopia de un cheque de Bs. 1.129.000, para ser cobrado el 23 de enero del 2014 del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, convenciéndolo que estaba recibiendo otro contrato de compra de gomas para los vehículos de la Alcaldía de Yacuiba y licitaciones de artículos de secretaría del municipio, por lo que pide invierta más dinero y de ese modo Wilson Vargas le dice a su primo Mario Cabrera, quien a su vez le dice a Juan Pablo Becerra que vivía en Santa Cruz de la Sierra, quien el 8 de enero del 2014, deposita en la cuenta de Vania Karina Vega Urzagaste la suma de Bs. 276.000.
Ambas entregas pasan los $us. 100.000.- (cien mil dólares americanos) que la acusada no devuelve a Wilson Vargas; posteriormente, la acusada le entrega a Wilson Vargas fotocopias de requerimiento de material eléctrico de fecha 13 de enero del 2014 de SETAR Yacuiba, por un monto de Bs. 2.857.000, adjudicada a la empresa unipersonal de Vania Karina Vega Urzagaste, con los que los deudores esperaron pero no les devuelve. De ese modo Wilson Vargas con otros afectados averiguan en las instituciones públicas mencionadas SETAR, Sub Gobernación de Caraparí y son informados que la acusada no figuraba como proveedora o contratista. De ese modo nuevamente la buscan y ella les manifiesta que no podía figurar su nombre porque es hija de una Concejal. Como pasa el tiempo y no devuelve el dinero, buscan a su madre en el Concejo Municipal, la buscan a la acusada en su domicilio, en su negocio, sin que hasta le fecha haya devuelto la suma indicada” (sic)
La Sentencia dio como hecho probado la integridad del relato fáctico transcrito, a partir de lo cual subsumió la conducta de la acusada a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa (art. 335 del CP), identificando que el artificio desplegado por la acusada para fortalecer el error en Wilson Vargas, se sitúa en la aseveración de ser hija de una Concejal del Municipio de Yacuiba y que a partir de ello bien podía ser pasible a la adjudicación de varias licitaciones de entidades públicas; asimismo, las fotocopias de documentos expuestos por la acusada en dos oportunidades, a través de los que sostuvo negocios pendientes con entidades públicas, fueron también otros artificios que sirvieron para la disposición de dineros a favor de la acusada. Concluyendo que “…el perjuicio en las dos oportunidades es para estas terceras personas, no así para Wilson Vargas porque él no da dineros suyos, sino ajenos” (sic).
Sobre el elemento subjetivo del tipo, se explicó que la “intención de la acusada fue dolosa pues obtuvo un beneficio económico indebido en una suma superior a los cien mil dólares americanos de gente que dispone de su patrimonio en su propio perjuicio, a los que ha fortalecido el error por el artificio que ella crea y que vence el sentido común, pues se evidencia que esa época su madre era Concejal Municipal, quien incluso los recibe en esas oficinas públicas en forma posterior al hecho. Y si ella entrega la fotocopia de un cheque a Wilson Vargas para la segunda vez por suma tan alta es aceptable que una persona crea en lo que le dice, Wilson Vargas le cree y a su vez convence a terceros” (sic).
En torno a la culpabilidad del hecho, la Sentencia calificó que: “la única persona que aparece en el contexto…es la acusada…no hay otra persona, solo ella que le crea el artificio a Wilson Vargas para hacerlo ingresar en error y él a los demás” (sic).
Finalmente en lo que fue la imposición de la pena, el Tribunal de sentencia determinó la pena de tres años de privación de libertad apoyado principalmente en dos argumentos. El primero referido a la situación personal de la acusada, su carencia de recursos incluso de manutención propia y su versión sobre la existencia de una tercera deuda cuyos intereses la orillaron a la comisión de los hechos juzgados. El segundo expresado en la configuración sobre la que se entablaron las acusaciones, fiscal y particular, que tipificaron la conducta como Estafa simple y no agravada, siendo que en el curso del juicio el Tribunal de sentencia advirtió la existencia de más de una víctima; empero, decidió no rebasar los requerimientos de las acusaciones y sentenciar en ese sentido.
III.2. De la apelación restringida.
Contra la citada sentencia ambas partes -a su turno- opusieron recurso de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anuló la Sentencia disponiendo juicio de reenvío. Fallo que a su vez fue dejado sin efecto por Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero, ordenando al Tribunal de alzada la emisión de una nueva resolución conforme el entendimiento jurisprudencial pronunciado a ese efecto, que en suma obedeció al acatamiento de lo previsto en el art. 398 del CPP.
Ahora bien, teniendo presente que este Auto Supremo tiene origen en la interposición de recursos de casación que riñen contra el Auto de Vista que este propio Tribunal de casación dispuso dictar, resulta lógico que el análisis debe ser también asentado en esa misma secuencia procesal; es decir, contemplar que la emisión del Auto de Vista 28/2017 de 20 de junio, tiene también los mismos parámetros establecidos a partir de la interposición de los recursos de apelación restringida presentados por ambas partes con anterioridad.
III.2.1. Vania Karina Vega Urzagaste
En memorial saliente de fs. 187 a 203, denunció:
1. Vulneración al principio de congruencia, señalando que fue condenada por el delito de Estafa, por haberse demostrado todos los hechos contemplados en las acusaciones fiscal y particular, refiriendo ambas que la víctima fuera Wilson Vargas; empero, el Tribunal de sentencia concluyó paralelamente que el mismo no era la víctima; ya que, nunca habría realizado desprendimiento alguno de ningún monto económico y que las personas que hubieren entregado esos montos de dinero hubiesen sido terceras personas, por lo que debería ser con agravante de víctimas múltiples; empero, que no podían empeorar su situación; por cuanto, asevera que el Tribunal la condenó con una víctima que no es víctima de Estafa.
El relato fáctico de las acusaciones difirió con lo establecido en juicio, dado que en las primeras no se habla de la recepción de ningún tipo de intereses por los préstamos, haciendo ver a Wilson Vargas como un intermediario, posición que fue modificada en juicio oral y que constituye un argumento nuevo que vulnera su derecho a la defensa.
En ninguna de las acusaciones se hizo referencia a la prueba introducida a juicio signada como PM-1 consistente en querella, MP-5 informes emitidos por el asignado al caso, que no refieren el interés que debía pagar su persona como se dijo en juicio; es decir, Bs. 14.000.- (catorce mil bolivianos), tampoco indicaron que para el caso de Juan Pablo Becerra se concluyó que parte del dinero por él otorgado le pertenecía a su madre.
La conclusión del Tribunal de sentencia sobre la existencia de víctimas múltiples, es contradictoria al hecho de que esas mismas víctimas hayan tenido tratos contractuales con Wilson Vargas, sin que la imputada haya tenido contacto directo con ellas; es decir, si en el presente caso las personas que otorgaron el dinero realizaron tratos contractuales directamente con Wilson Vargas y no así con su persona, que incluso reconoce el Tribunal que a Wilson Vargas no se afectó económicamente en nada, mal podía determinarse la existencia del delito de Estafa.
2. Vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se aplicó de manera incorrecta la mancomunidad de la prueba; ya que, el Tribunal de sentencia evitó que su persona pueda hacer uso del medio de prueba que fue presentado por parte del Ministerio Público, que consistía en la sentencia condenatoria 34/2015, que fue pronunciada por el mismo Tribunal y cuya finalidad era demostrar las contradicciones en la que incurrió Wilson Vargas.
3. Incorrecta valoración de los elementos de prueba, pues no consta cómo las pruebas MP1, MP2, MP3, MP8 y MP9 y las declaraciones de los testigos generaron en el Tribunal certeza sobre la comisión del delito, sin que se exista pronunciamiento sobre aquellas de manera clara y completa. En perspectiva del recurso se cuestiona que la Sentencia no expresa cual la documental en la que se distinga se halle el ardid, el engaño o el detrimento del patrimonio de la víctima.
4. Inexistencia de motivación por carecer la sentencia del requisito lógica; previa conceptualización de las leyes de la lógica que asevera son la coherencia y derivación, refiere que la sentencia vulnera la coherencia, que entre sus principios requiere no ser equívoca: i) Inexistencia de congruencia: en su acápite denominado Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad, incurre en contradicciones y dudas; ya que, refiere que dentro de la causa existirían más de una víctima; es decir, no sólo Wilson Vargas; posteriormente, refiere que es Wilson Vargas a quien se lo engañó y se le indujo en error y lo más ilógico indican que de acuerdo a lo manifestado por los testigos en el juicio se tenía que Wilson Vargas no sufrió daño económico alguno en su patrimonio; y, ii) Inexistencia de motivación por vulneración de la ley de Derivación como regla de la lógica; puesto que, fue declarada autora de delito de Estafa sin la existencia de prueba de la cual derive la deducción o razonamiento de que el dinero era de la familia Díaz Arandia.
5. Inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa, el propio Tribunal advierte que la víctima no sufrió daño económico en su patrimonio, por lo que mal puede pretender que exista el delito de Estafa; ya que, para su existencia deben estar todos los elementos del delito, lo que en su caso no existiría; que otro aspecto, que no ocurre son los supuestos engaños o artificios y menos el dolo; ya que, a decir del Tribunal uno de los elementos que fue usado sería ser hija de una concejal; aspecto que, no constituye engaño o artificio y lo más curioso refieren que por ser fin de año dio pie a convencer a la víctima, tampoco se podría aseverar que existe engaño a terceras personas conforme la documental consistente en la conversación de Facebook; ya que, la misma da cuenta de conversaciones de terceras personas que no guardan relación con su persona, existiendo una falta de subsunción de los hechos al delito de Estafa.
III.2.2. Wilson Abraham Vargas Cabrera.
En memorial de fs. 228 a 235 vta., expresó:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; puesto que, el Tribunal de mérito no realizó un proceso de subsunción de la conducta, los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, con la agravante prevista por el art. 346 bis del CP; no obstante, calificó el accionar de la acusada simplemente como Estafa, sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples, en violación del principio de tipicidad, legalidad, verdad material y el principio iura novit curia.
2. Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al carecer de fundamentación y contradictoria la determinación de la pena, al basarse en una supuesta y precaria situación económica de la imputada, sin que se haya tomado en cuenta que la acusada tenía residencia en casa de su madre, no tiene hijos, ni hubo demostrado tener ninguna responsabilidad o carga familiar; resultando a la par incongruente que la fijación de la pena; toda vez, que el mismo Tribunal establece que se trató de un caso de Estafa agravada; sin embargo, la condena por Estafa simple, lo que no resulta acorde a los parámetros establecidos por los arts. 37 y 38 del CP.
III.3. Del Auto de Vista 28/2017.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero, emitió el fallo que hace título a este apartado, con los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada:
A tono con la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por la imputada, previa conceptualización de lo que es fundamentación de una resolución judicial, el Tribunal de alzada brinda respuesta a través de una construcción textual de los contenidos de la sentencia, transcribiendo las porciones importantes sobre la valoración de la prueba y organizando un relato en el que, ciertamente, sale a la luz cuál ha sido la manera en la que los de sentencia procedieron a fundamentar la existencia del hecho y subsumir uno a uno los elementos constitutivos del tipo penal condenado. Es visible la presencia de la conclusión extraída de las atestaciones de Juan Pablo Becerra, Mario Cabrera Villagómez, Roberto Ronald Martínez y otros.
Sobre la falta de congruencia, el Tribunal de apelación descarta tal agravio en la consideración de que la Sentencia posee correspondencia con el relato fáctico contenido en las acusaciones fiscal y particular, así como, manifestar que la Sentencia “…se ha apegado convenientemente, sin que se vislumbre la argüida vulneración al principio de congruencia, ni que los hechos atribuidos no correspondieran a los descritos en las acusaciones, tampoco tiene significancia ni altera la convicción asumida, que el perjuicio en las dos oportunidades sea para terceras personas porque Wilson Vargas no dio dineros suyos sino ajenos; sin embargo, se confirma que él fue el nexo propiciador para la entrega de diferente sumas a la sindicada, fortalecidos en error a instancia de la misma, para disponer de sus patrimonios en su propio perjuicio conforme resalta el tribunal de mérito, siendo de igual forma impertinente argüir: ‘a cambio de qué contraprestación, le prestaba el dinero’ dada la relación específica de los hechos y el ardid anotado por el Tribunal a quo, ratificando que la convicción asumida, tal cual consta en el fallo cuestionado, fue en base a los elementos de prueba detallados en el mismo” (sic).
Sobre la denuncia de vulneración al derecho a la defensa por incorrecta aplicación del principio de mancomunidad de la prueba, previa exposición sobre entendimientos en el particular, se determina: “no se puede pretender mancomunidad de la prueba que no fue incorporada, por consiguiente tampoco se vulneró el derecho a la defensa, más aun si revisada el acta de juicio en ninguna parte consta observación o petición que hubiese hecho en ese sentido la defensa” (sic).
En torno a la valoración de la prueba, se adujo que la Sentencia de mérito “en el considerando IV, el Tribunal a quo adecua los hechos al tipo penal de estafa anotando que lo hace en virtud a una valoración integral de toda la prueba precisando que el artificio desplegado por la encausada era hacer creer que al ser hija de una Concejal Municipal, podía ser favorecida con contraprestaciones en entidades públicas, para la provisión canastones navideños, gomas, material de escritorio, entregando inclusive la fotocopia del cheque N° 25457 a su nombre del Gobierno Autónomo Regional del Chaco por Bs. 1’129.000 para su cobro el día 23 de enero de 2014, con lo que ratifica su actuar doloso al lograr bajo engaños una disposición patrimonial indebida en perjuicio de quienes le entregaron sus dineros” (sic).
Sobre las observaciones en el cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, el Tribunal de alzada concluye que ellas carecen de mérito pues de la revisión integral del fallo es visible que la Sentencia cumple con esas exigencias, así como con la orientación dada en la jurisprudencia de los Autos Supremos 44/2014 de 20 de febrero, 53/2012 de 22 de marzo y 167 de 4 de julio de 2012, haciendo hincapié que esta conclusión se halla desarrollada en los apartados del II.1.1.1 al II.1.1.3 de ese propio fallo.
Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante:
La Sala Penal Segunda expone que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada carece de mérito pues “…el tribunal a quo se pronuncia al respecto sopesando que ambas acusaciones, señalan como única víctima a Wilson Vargas ‘pero el juicio oral se advierte que son varias las víctimas en el presente hecho’ apreciando que los afectados fueron los testigos, empero asumen que los acusadores lo hicieron como estafa simple y no agravada y que en ese sentido el tribunal debe pronunciarse sobre el ilícito endilgado y no empeorar la situación de la sindicada, no obstante de advertir al concurrencia de varias víctimas y señalar: las acusaciones deberían ser completas ubicando a las víctimas que entregaron los dineros a través de un intermediario y no citarlos como testigos concluyendo de forma categórica e inobjetable ‘falencias que el tribunal de oficio no puede subsanar y obrar siempre a favor de la encausada’, razonamiento apegado a derecho y asumido en función de los arts. 279 CPP y art. 116.II CPE, no siendo evidente que se hubiese infringido los principios de tipicidad, legalidad y verdad material…” (sic)
En tanto, con relación a la denuncia de falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, el tribunal de alzada haciendo eco de lo transcrito en el anterior párrafo manifiesta que “el órgano jurisdiccional está constituido como el tercero imparcial, en modo alguno puede inclinarse en pro de una de las partes y en detrimento de la otra, más aun si en cumplimiento estricto de la previsión constitucional de la parte del citado art. 116.II CPE, está compelido a sopesar que durante el proceso en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. Por lo demás no obstante la disidencia de unos de los jueces en cuanto al quantum de la pena…se optó por la impuesta de tres años de privación de libertad…la que por los razonamientos expuestos en cuanto a la personalidad de la encausada, su condición de mujer y otros se la considera adecuadamente fundamentada y justificada sin que tampoco este tribunal encuentre motivos válidos para su incremento o modificación” (sic).
IV. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA
Ambos recurrentes en casación basaron su acción recursiva en el marco de las previsiones contenidas en el art. 416 y siguientes del CPP; vale decir, cuestionando el fallo de vista a partir del planteamiento de contradicción en otras resoluciones, con el siguiente detalle:
IV.1. Recurso de casación de Vania Karina Vega Urzagaste.
Bajo el paraguas de falta de fundamentación cuestiona que el Auto de Vista impugnado fue carente en la expresión de argumentos sobre la valoración de la prueba y el cumplimiento del art. 124 del CPP; ya que, serían visibles las razones que dieron lugar a considerarse que la Sentencia cumplió con los requisitos exigidos por norma. A este efecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia a partir del recurso de casación interpuesto por el representante de la Cooperativa Transporte Internacional Cochabamba en el trámite penal seguido por tal ente contra RMC por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; en esa oportunidad, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, el Tribunal de casación brindó mérito al recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
(…)
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.
Vania Karina Vega Urzagaste a fs. 340 vta. expresa que la forma “simplista, superficial y hasta desinteresada” (sic), en la que el Tribunal de alzada dio respuesta a su reclamo sobre la valoración probatoria a partir de la cual, en Sentencia, se determinó la existencia del delito de Estafa, “vicia de nulidad este actuado procesal y violenta [su] derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo” (sic). De igual forma cuestiona que el Tribunal de alzada incurre en “una carencia fundamentativa” (sic) y deficiencias en torno al cumplimiento del art. 173 del CPP por parte de la Sentencia, riñendo la manera en la que los de sentencia valoraron la prueba, más cuando su deber yace sobre “explicar individualmente cual es la conclusión a la que arriban con cada una de estas pruebas, que en el caso de autos es el de indicar con que documental encontró el ardid o el engaño o el detrimento del patrimonio de la víctima” (sic).
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