Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 292/2019
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: CB-58-18-S
Partes: Juan Arturo Abujder Eid y Ximena Bello Becerra de Abujder c/ María
de los Ángeles Grossberger y Antonio Luis Fernando Guzmán Torres.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 195 a 199 y de fs. 204 a 208 vta., interpuesto por María de los Ángeles Grossberger y por Jorge Eduardo Salinas Águila en representación de Juan Arturo Abujder Eid y Ximena Bello de Abujder, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista REG/S.CII ASEN.049/2018 de 01 de junio, cursante de fs. 186 a 192 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Arturo Abujder Eid y Ximena Bello Becerra de Abujder contra María de los Ángeles Grossberger y Antonio Luis Fernando Guzmán Torres; las contestaciones a los recursos que cursan de fs. 204 a 208 vta., y de fs. 211 a 213, el Auto de concesión de los recursos de fecha 22 de agosto de 2018 cursante a fs. 214; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 981/2018-RA de 05 de octubre que cursa de fs. 222 a 224; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Arturo Abujder Eid y Ximena Bello Becerra de Abujder representados legalmente por Diego Alejandro Hirmas Salinas, por memorial que cursa de fs. 17 a 20 vta., que fue subsanado por fs. 29 y vta., iniciaron demanda ordinaria de reivindicación y pago de daños y perjuicios; que fue interpuesta contra María de los Ángeles Grossberger y Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, quienes una vez citados, responde y reconviene por memorial que cursa de fs. 44 a 45 vta., subsanada de fs. 50, por María de los Ángeles Grossberger quien contestó negativamente a la misma, opuso excepciones perentorias de falsedad, contradicción, obscuridad y falta de acción y derecho, e interpuso demanda reconvencional solicitando se le mantenga en posesión del bien inmueble objeto de litis y a su vez se declare la existencia de contrato de antícresis con opción a compra; por su parte, a través del memorial que cursa a fs. 67, Antonio Luis Fernando Guzmán Torres contestó a la demanda principal oponiendo excepciones perentorias de falta de acción y derecho y falsedad, de igual forma se adhirió a los fundamentos expuestos en el memorial de contestación y reconvención que interpuso su esposa María de los Ángeles Grossberger.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº88/2017 de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 131 a 135 vta., en la que declaró: 1) PROBADA la demanda principal; 2) IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad y de falta de acción y derecho, que fueron interpuestas por los demandados por memoriales de 20 de Julio de 2015 y 24 de septiembre del mismo año; 3) PROBADA la excepción de falsedad interpuesta por los actores a la mutua petición planteada; 4) Ordenó que María de los Ángeles Grossberger y Antonio Luis Fernando Guzmán Torres entreguen la oficina de 61.45 m2, signada como 1-F que se encuentra en el primer piso del Edificio Juan Abujder ubicado en la Av. San Martín esquina Bolívar de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0020259 de 15 de noviembre de 2010 a favor de los demandantes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento y sin lugar al pago de daños y perjuicios que fueron demandados en forma accesoria; 5) Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dió lugar a que los demandados María de los Ángeles Grossberger de Guzmán y Antonio Luis Fernando Guzmán Torres por memorial de fs. 139 a 141 vta., así como los demandantes Juan Arturo Abujder Eid y Ximena Bello de Abujder por memorial de fs. 145 a 149, interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista REG/S.C.II/ASEN.049/2018 de 1 de junio que cursa de fs. 186 a 192 vta., donde el juez de alzada en lo trascendental de dicha resolución refiriéndose al recurso de apelación interpuesto por los demandados señalaron que el contrato verbal que pactaron los demandantes y demandados, no podría ser interpretado como un contrato preliminar o sujeto a condición (desgravar la hipoteca), puesto que en ningún momento se habría establecido que el mismo sería un compromiso de venta, sino simplemente tendría la opción de la venta, razón por la cual no podría ser interpretado dentro de los alcances del art. 463 del Código Civil ya que no existiría ninguna situación progresiva para la formación del contrato, asimismo refirieron que el contrato verbal no cumpliría con todos los requisitos exigidos por ley para la formación de contratos (art. 452 del C.C.), incumpliéndose de esta manera con una de las tres características que hacen a los contratos preliminares; en cuanto al dinero entregado por la demandada en favor de los actores, advirtieron que la devolución del mismo no fue exigido en ningún acápite del memorial de contestación y reconvención ante una eventual negativa de otorgar validez al contrato verbal, razón por la cual señalaron que si el juez A quo habría dispuesto de cualquier forma de ese dinero, habría excedido su determinación recayendo en la emisión de una resolución ultrapetita; finalmente refirieron que sería un error considerar que un contrato verbal que jamás se formalizó y que además carece de valor probatorio pueda desvirtuar el conjunto de medios probatorios producidos en primera instancia, al margen de que no existiría prueba que lleve a la convicción de que se haya formalizado la venta o en su defecto se haya comprometido la transferencia. Con relación al recurso de casación interpuesto por los demandantes Juan Arturo Abujder Eid y Ximena Bello Becerra de Abujder, señalaron que tendría carácter imprescindible la prueba para la acreditación de un daño, cuya carga, en el caso de autos, sería de atribución exclusiva del actor, en ese entendido consideraron que dicha parte procesal debió valerse de todos los medios probatorios que lleven a la comprobación real de daños y perjuicios, extremo que no habría cumplido la parte actora.
Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por ser apelación doble.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la codemandada María de los Ángeles Grossberger, por memorial de fs. 195 a 199, y los demandantes Juan Arturo Abujder Eid y Ximena Bello de Abujder a través de su representante legal Jorge Eduardo Salinas Águila, por memorial de fs. 204 a 208 vta., interpusieran recurso de casación, los cuales se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del recurso de casación interpuesto por María de los Ángeles Grossberger (memorial de fs. 195 a 199).
1. Acusa que el Tribunal de Apelación habría violado, interpretado y aplicado indebidamente los arts. 452 y 463 del Código Civil, como también habría omitido aplicar los arts. 455 y 421 del mismo cuerpo legal, toda vez que no solo se habría producido la formalización del contrato mediante el consentimiento de ambas partes, sino que también se habría producido la entrega del bien inmueble, por lo que el contrato se mantendría vigente, ya que el mismo no habría merecido mención alguna por los jueces de instancia sobre su validez y vigencia, por lo que la reivindicación no procedería, pues lo que correspondía era una demanda de resolución de contrato.
2. Aducen que ni el juez A quo ni el Tribunal de alzada habrían efectuado una valoración debida de los medios probatorios, de los cuales acusa que no se habría considerado que el folio real del bien inmueble acreditaría la existencia de un gravamen, la carta notariada demostraría la existencia de un contrato de compra-venta, el contrato de compromiso de venta con arras sería arbitrario porque no reflejaba el contrato de antícresis y la confesión judicial espontánea realizada en el memorial de demanda establecería que si existió un contrato verbal de compra-venta entre partes que nació como un anticrético y luego se habría convertido en un contrato real; fundamentos por los cuales considera que no se habría procedido con apego a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil.
3. Que no procede la reivindicación ya que la posesión que ejerce provendría de un compromiso verbal de venta tal como lo estipularía el art. 1462 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare la existencia del contrato y se establezca un plazo para la formalización de la sentencia.
Contestación al recurso de casación.
Los demandantes una vez notificados con la citada impugnación, a través del memorial de fs. 204 a 208 vta., contestaron al mismo bajo los siguientes fundamentos:
- Que no resulta lógico que la parte demandada bajo ninguna lógica jurídica continúe sosteniendo la existencia de una relación verbal de antícresis con opción a venta, cuando por lo establecido en el ordenamiento jurídico ya se habría señalado que dicho contrato únicamente emergería de un acuerdo de voluntades escrito y que sea elevado a rango de Escritura Pública, tal como establecerían los arts. 491 num.3) y 1430 del Código Civil. sin embargo estos aspectos jamás habrían sido demostrados, por lo que no existiría motivos de casación.
- Que al no haberse demostrado la existencia de un contrato de antícresis que sería el acuerdo principal, por ende tampoco se habría demostrado lo accesorio que es la opción de compra-venta.
- Que el folio real habría sido valorado con fundamento objetivo, acreditando la legitimación activa de los demandantes; asimismo aducen que no es evidente que haya reconocido la existencia de contrato alguno con la demandada quien únicamente habría llegado a ocupar el inmueble en cuestión en base a engaños para que de forma posterior fuerce la venta del inmueble.
- Que si bien la demanda entregó $us. 9.400. empero nunca se habría reputado como un anticipo de precio o algo similar a la compra-venta.
En ese entendido concluyen señalando que no existiría título alguno que faculte a los demandados a ocupar el inmueble, surgiendo de esta manera una presunción “iure et de iure” sobre la existencia de falsedad de dicha relación contractual por simple aplicación del art. 1318.II num. 1) del Código Civil, ya que al pretender invocar un contrato de anticrético verbal que resultaría nula por la norma citada se demuestra la falsedad del mismo; motivo por el cual solicita se declare improcedente la impugnación.
Del recurso de casación con relación a la demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por Juan Arturo Abujder Eid y Ximena Bello de Abujder representados legalmente por Jorge Eduardo Salinas Águila (memorial de fs. 204 a 208 vta.)
1. Arguyen que el Tribunal de alzada habría incurrido en una total inobservancia del art. 984 del Código Civil, ya que dicha norma condenaría a quien por un hecho culposo o doloso cause un daño injusto a otro; en ese entendido refiere que desde la pérdida de posesión del inmueble se habría visto privada de usar y gozar para su beneficio el inmueble, extremo que al ser un hecho notorio no requeriría de acreditación alguna, conforme lo establecería el art. 137 num. 3) del Código Procesal Civil.
2. Denuncian la existencia de error de hecho y de derecho pues la parte demandada no habría negado el hecho de estar ocupando el bien inmueble donde funcionaría su florería, y por el simple principio de causa y efecto el perjudicado ante dicha posesión serían los demandantes.
3. Acusan que no se habría valorado la inspección judicial en su total dimensión, pues al verse privado del derecho de uso y goce del bien inmueble por la ocupación de la demandada, generaría perjuicio, por lo que no se podría pedir que se acredite que el inmueble no pudo ser vendido ya que sería lógico que nadie quiera adquirir un inmueble ocupado.
Por los fundamentos expuestos solicitan se declare procedente su recurso de casación y se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, confirmándose respecto de la sentencia y condenándose al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes, monto averiguable en ejecución de sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
María de los Ángeles Grossberger por memorial que cursa de fs. 211 a 213, contesta al recurso de casación de la parte actora, en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que el citado medio de impugnación no reuniría los requisitos mínimos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no citaría la resolución objeto de casación, como tampoco se habría dado cumplimiento al numeral 2) de dicha norma y menos del numeral 3), pues no existiría especificación de la ley o leyes infringidas, ya que solo se habrían limitado a señalar que se inobservó el art. 984 del Sustantivo Civil.
- Que el juez de la causa acertadamente habría concluido que los daños y perjuicios no fueron demostrados y que contrariamente a lo aseverado en casación, fuera de no haber acreditado perjuicio alguno, ellos también habrían percibido utilidades por la suma de dinero que se les entregó, el cual no fue devuelto hasta la fecha.
Por las razones expuestas solicitan se declare inadmisible, improcedente e infundado el recurso de casación de la parte actora, y en su defecto se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones, determinándose un plazo para el cumplimiento del contrato preliminar, es decir para la transferencia del inmueble.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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