Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0292/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal, denuncia la infracción de los arts. 16 y 17 de la Ley de Órgano Judicial y 108 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación actuó de oficio y excedió los límites de su competencia al anular obrados sin que...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 292/2021

Fecha: 08 de abril 2021

Expediente: LP-22-21-S.

Partes: Fernando Asbun Gamrra c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1174 a 1177 vta, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal Sergio Adolfo Rocha Méndez en contra del Auto de Vista Nº 277/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1159 a 1160, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Fernando Asbun Gamrra en contra de la entidad recurrente, la contestación de fs. 1179 a 1181; el Auto de concesión de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 1182; el Auto Supremo de admisión N° 132/2021-RA de 23 de febrero cursante de fs. 1187 a 1188 vta.; todo lo inherente al proceso al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 289/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 1117 a 1129 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal sobre nulidad de escrituras públicas interpuesta por Fernando Asbun Gamrra; e IMPROBADA la demanda reconvencional incoada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal Mauricio Javier Blacutt Blanco.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Fernando Asbun Gamrra a través del escrito que cursa de fs. 1132 a 1139, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 277/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1159 a 1160 ANULÓ obrados hasta fs. 200, inclusive, argumentando que el juzgador de instancia, no se percató que en la suscripción de las escrituras públicas que son objeto de proceso, participan también Martha Clemencia Farah de Asbun, la Sociedad “AHV S.R.L.” y la Sociedad “El Gato Blanco Ltda.”, mismos que deben ser integrados a la litis, habida cuenta que la decisión que recaiga sobre las mencionadas escrituras públicas, en las cuales los citados participan como garantes mancomunados, solidarios e indivisibles, podría afectar sus derechos; o visto desde otra perspectiva, la sentencia pronunciada en esta causa alcanzará a los intervinientes de los documentos demandados de nulidad, y si no participan del proceso la decisión resultará ineficaz.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1174 a 1177 vta., interpuesto por Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal Sergio Adolfo Rocha Méndez; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó error in procedendo por infracción de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y 108 del Código Procesal Civil, argumentando que en el recurso de apelación interpuesto por el actor, en ningún momento se acusó, denunció o planteó la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, lo que quiere decir que los Vocales de ese Tribunal actuaron oficiosamente y excedieron los límites de su competencia, por cuanto, al anular obrados hasta fs. 200, inclusive, sin que se haya reclamado esa cuestión, no solo transgredieron las normas citadas, sino que desconocieron el instituto de la preclusión, retrotrayendo el proceso nuevamente al mes de febrero de 2009, es decir más de 11 años atrás con todos los consecuentes perjuicios que ello implica a las partes y la administración de justicia.

2. Citando el Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo, señaló que no es jurídicamente admisible que una de las partes plantee una nulidad en un acto propio, pues fue el demandante quien voluntariamente, a tiempo de elaborar su demanda, escogió a quienes demandar y no incluyó en su acción a los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles, lo que impide que pueda reclamar sobre ese extremo.

3. Finalmente, citando el Auto Supremo N° 1294/2018 de 20 de diciembre, refirió que existe uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en materia de nulidades procesales los tribunales de apelación no pueden actuar de oficio.

Con base en estos argumentos, solicitÓ que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de apelación emita nueva resolución atendiendo los fundamentos del recurso de apelación.

Respuesta al recurso de casación.

1. El demandante, a tiempo de contestar el recurso de casación, refirió que el mismo no cumple con el voto del art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil, puesto que no indicó que disposiciones legales han sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; mucho menos indicó la forma en que debían aplicarse en función a los derechos pretendidos, porque si bien el recurrente aduce error in procedendo por infracción de los arts. 16 y 17 de la LOJ y 17 del CPC, no toma en cuenta que el Tribunal de apelación puede anular de oficio cuando advierta infracciones que interesan al orden público, conforme dispone el art. 5 de la norma adjetiva de la materia.

2. Añadió que la determinación del Tribunal de alzada es correcta, puesto que en este caso es necesaria la participación de Martha Clemencia Farah de Asbun y la Sociedad “Gato Blanco SRL”, como litis consortes pasivos, pues los alcances y efectos de la sentencia, en caso de ser negativos, repercutirán en forma negativa sobre los derechos patrimoniales de los mencionados sujetos, es por ello que corresponde anular obrados, ya que de lo contrario se estaría causando indefensión y se estaría vulnerando el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE.

Con base en estos y otros argumentos solicitó que se dicte resolución declarando improcedente el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal.

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio en el proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Asbun Gamrra
Demandado
Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo. Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2021AS/0292/2021Fuente oficial