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TSJ

AS/0292/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 292/2023

Sucre,20 de diciembre de 2023

12/2023-RECAS

Contenciosa

Sentencia N° 208/2022 de 28 de octubre

Empresa "Rovella Carranza SA sucursal Bolivia" Administradora Boliviana de Carreteras

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 4003 a 4006, interpuesto por la Empresa Rovella Carranza SA sucursal Bolivia, contra la Sentencia N° 208/2022 de 28 de octubre, de fs. 3980 a 3996, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso de daños y perjuicios, derivados de la ejecución de los contratos administrativos de obra para la Construcción de las carreteras Río Uruguaito-Santa Rosa de la Roca-San Ignacio de Velasco, interpuesto por la empresa recurrente contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), el Auto de 17 de abril de 2023, por el que se concedió el recurso (fs. 4021), el Auto Supremo N° 85/2023 de 04 de julio (fs. 4026 a 4028), que admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes del proceso y,

.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso contencioso, Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 208/2022 de 28 de octubre (fs. 3980 a 3996), declarando improbada la demanda contenciosa de fs. 3091 a 3101, interpuesta por la empresa recurrente. Sin costas ni costos, en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.

.- DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO:

Contra la referida Sentencia, María Lía Serrate Paz Ramaje, en representación legal de la Empresa Rovella Carranza SA sucursal Bolivia, interpuso recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los fundamentos del escrito cursante de fs. 4003 a 4006, contestando negativamente la ABC al recurso citado, conforme los argumentos establecidos en el escrito de fs. 4010 a 4013 vta., por lo que, luego de su remisión ante esta Sala Plena, mediante Auto Supremo N° 85/2023, de 04 de julio (fs. 4026 a 4028), se declaró admisible el mismo; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos admitidos del recurso de casación:

Acusó error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, ya que se omitió valorarlas, solamente se limitó a nombrar una lista genérica de las pruebas prescindiendo de su labor de revisión de cada una de ellas.

La Sentencia no consideró la comisión instruida realizada al Juzgado Público Civil y Comercial N° 9 de Santa Cruz de la Sierra, en la que se realizó las declaraciones testificales de Mario Javier Baudry, Sergio Eduardo Giunta, Roger Lorgio Durán Muñoz y Daniel Alberto Ortiz Robles.

Arguyó que no se realizó una labor analítica y explicativa de las pruebas presentadas, tampoco se elaboró un análisis y valoración de las declaraciones testificales en ninguno de los puntos de hecho a probar, declaraciones que habrían evidenciado los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, ni mucho menos el resto de las pruebas presentadas como las documentales, informativas, periciales técnica y contable.

Solamente se basó en el Informe Técnico de la Supervisión CONNAL SRL, en el que se afirma que la parte demandante no presentó reclamos en los informes mensuales que elaboraba junto al Certificado de Pago; sin embargo, se descartó valorar la pericia técnica elaborada por el Ing. Ojopi.

Reiteró que no se hubiese considerado la declaración testifical de cargo evacuada por el Ing. Sergio E. Giunta, quien manifestó que la parte recurrente habría realizado reclamos de acuerdo a procedimiento y todos fueron negados, declaración que se le quitó el valor probatorio sin justificación alguna.

Se emitió una Sentencia incongruente, ya que por un lado señaló que la parte actora sí presentó reclamos para la creación de nuevos ítems, sin embargo, en forma opuesta, también manifiesta que la contratista a pesar de tener muchísimas oportunidades para realizar su reclamo, no lo hizo e invocó la Empresa recurrente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) Nos. 1471/2016-S3 de 12 de diciembre y 0055/2014 de 3 de enero, referidas la congruencia que debe tener toda resolución judicial.

Incurrió en incongruencia al manifestar que sobre los reclamos de la parte demandante por los incrementos salariales y por el pago del doble aguinaldo, la Sentencia de manera arbitraria habría defendido a la entidad demandada, además debió calcularse el aumento al momento de la oferta; sin embargo, en ese momento los aumentos habrían resultado un hecho futuro e incierto (principalmente en su cuantía), con lo cual sería irrazonable la conclusión (salvo que sea un contrato aleatorio y no conmutativo), por otro lado, sostuvo la Sentencia que la cláusula de la aclaratoria N° 53 es aplicable a materiales, siendo puro voluntarismo porque la misma nada distingue.

No se señaló en qué pruebas se basó para manifestar que la parte demandante hizo una mala interpretación de la aclaración N° 53 ni explicó en qué se basó para concluir que la referida aclaración fue orientada para insumos y materiales.

Se omitió considerar la reclamación formal presentada a la empresa CONNAL SRL por Rovella Carranza SA sucursal Bolivia, el 30 de mayo de 2014, mediante oficio cite: RCSA/VAR.135.14, donde se expuso los argumentos técnicos de la omisión de la ABC de considerar el ítem de "excarcelación de préstamos" para la provisión de suelo y la conformación de terraplenes, acompañados con documentación suficientemente respaldatoria.

No se valoró la documentación presentada por la parte recurrente respecto de los reclamos por "sobre acarreo de arena para concretos" (las negrillas son añadidas).

Petitorio:

Finalizó solicitando se emita un Auto Supremo que case la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda en todas sus partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 4003 a 4006, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes", precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial (LOJ) a través del art. 30.6) en los siguientes términos: "LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes".

De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.1.2) de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, "Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo".

En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra "Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014", pág. 96 a 97, señalan:

Generalidades sobre el recurso de casación.

"El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.

(...) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional de i proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa "Rovella Carranza SA sucursal Bolivia"
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2023AS/0292/2023Fuente oficial