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TSJ

AS/0292/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 292/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 34/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 199 a 203, Sergio Soria Orellana impugna el Auto de Vista N° 062/22 de 23 de noviembre de 2022, de fs. 182 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 num. 2) y 6) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 2033.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 01/2016 de 13 de enero (fs. 141 a 148), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sergio Soria Orellana autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 num. 2) y 6) del CP, modificado por la Ley 2033, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio; aclarando, que cinco años corresponden al mínimo de la pena que señala el art. 308 del CP y los otros cinco a las agravantes del art. 310 num. 2) y 6) del CP, antes de su modificación por la Ley 348, con costas a favor del Estado y resarcimiento civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Sergio Soria Orellana (fs. 155 a 160), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 062/22 de 23 de noviembre de 2022 (fs. 182 a 188 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previo a la relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada inobservó los siguientes puntos: i) No se hizo una correcta compulsa del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que desde la denuncia transcurrió aproximadamente ocho años y once meses, y el Auto de Vista impugnado fue emitido luego de seis años y ocho meses aproximadamente, hechos que ameritaban la actuación de oficio de determinar la extinción del proceso penal por duración máxima, lo contrario se trasunta en una inactividad del derecho; ii) Que, existió contradicciones a momento de la resolución de la excepción de falta de acción, en relación a la edad de la denunciante, el apersonamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel y el apoderado del Ministerio de Educación, en su calidad de víctimas; iii) Sobre el rechazo de la exclusión probatoria formulada en audiencia de juicio, respecto a las pruebas MP-2, MP-5, MP-6, MP-8 y MP-9, determinando si su fundamento no fue contradictoria a la normativa legal adjetiva. Concluye, manifestando que no es exigible el precedente cuando el recurso es impugnado en base a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, cuando el fundamento principal de su recurso de apelación se basa en la retardación de justicia sobre la inexistencia de Sentencia ejecutoriada luego de transcurrido más de ocho años y once meses desde la denuncia, situación que apertura la facultad de oficio de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 553/2014-RRC de 15 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel
Demandado
Sergio Soria Orellana
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0292/2023-RAFuente oficial