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TSJ

AS/0292/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2023Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 292/2023-RI

Fecha: 12 de abril de 2023

Expediente: LP-66-23-S.

Partes: Justina Apaza Gonzáles c/ Marleny Juana Villca Poma.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 99 a 104, interpuesto por Marleny Juana Villca Poma contra el Auto de Vista Nº 166/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 93 a 96, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Justina Apaza Gonzáles contra la recurrente; la contestación visible de fs. 107 a 110; el Auto de concesión de 10 de marzo de 2023 visto a fs. 111; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justina Apaza Gonzáles por memorial que discurre de fs. 26 a 30, planteó demanda ordinaria de reivindicación; una vez citada y emplazada Marleny Juana Villca Poma fue declarada en rebeldía mediante Auto de 28 de abril de 2022, corriente a fs. 41, y posterior a ello, fuera de plazo mediante escrito que discurre de fs. 42 a 45, contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones de falta de legitimidad y emplazamiento de terceros; desarrollándose el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto dictó la Sentencia N° 87/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 64 a 67 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que la demandada restituya el inmueble en favor de la demandante en el plazo de 30 días, bajo alternativa de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marleny Juana Villca Poma por escrito visible de fs. 75 a 77 vta.; a cuyo efecto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 166/2023 de 06 de febrero, obrante de fs. 93 a 96, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 87/2022 de 13 de mayo, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a los puntos 1 y 2 del recurso de apelación y considerando el art. 5 del Código Procesal Civil, sostuvo que las normas procesales deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por las partes que intervengan en el proceso, y respecto a la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia preliminar, señaló que está tiene la obligación de asistir a dicho acto procesal y complementario, sin embargo, a la inasistencia de una de las partes este acto puede suspenderse una sola vez, y en la segunda convocatoria la Juez tiene la responsabilidad de emitir Sentencia de manera inmediata, cumpliendo con el principio de celeridad.

3. Notificada la demandada con el Auto de Vista, interpuso recurso de casación visto de fs. 99 a 104, el cual es objeto de examen en cuanto a su admisión.

CONSIDERANDO II:

II.1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que en el caso presente el recurso de casación al Auto de Vista N° 166/2023 de 06 de febrero no cumple los requisitos necesarios para poder ser admitido en derecho.

II.2. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 166/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 93 a 96, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo apela contra la Sentencia N° 87/2022 de 13 de mayo, emitida en el proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 3. Contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marleny Juana Villca Poma se observa que acusó:

Que el Tribunal de segunda instancia inobservó el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, respecto al saneamiento procesal, y la falta de legitimidad en la parte activa, mismo que fue advertido en el transcurso de la audiencia preliminar, referente a la incorporación del esposo de la demandante, quien sería también copropietario del inmueble de conformidad al art. 190 de la Ley Nº 603.

Falta de emplazamiento a terceros ocupantes del inmueble dejándolos en indefensión, al no integrarlos a la litis como parte del proceso, ya que son mayores de edad con derecho de obrar.

Solicitando se case el Auto de Vista recurrido, por infringir la Ley o leyes acusadas en el recurso.

II. 4. De la contestación al recurso de casación.

Por su parte la demandante Justina Apaza Gonzáles contesto al recurso planteado de la siguiente manera:

En relación con el agravio relacionado a la falta de saneamiento procesal señaló que este es manifiestamente incongruente, ya que la recurrente relaciona hechos de la primera instancia en la que fue declarada rebelde, manteniendo esa condición hasta la conclusión de la Sentencia, sin haber opuesto excepción alguna dentro del plazo previsto.

Sobre la supuesta falta de legitimidad, postuló que la recurrente vuelve a caer en error al referirse de manera ambigua, como es qué se le causo agravio con este hecho y sin mencionar el art. 46 de la Ley Nº 439, la que establece la representación sin mandato.

Respecto a la falta de emplazamiento a terceros, indicó que los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, constituye el interés legítimo para recurrir, asimismo la recurrente refiere a este supuesto fundamento, sin poder, ni mandato alguno de los supuestos terceros, tampoco cita ninguna normativa legal que hubiera sido infringida.

Por lo que no cumple con los requisitos necesarios para interponer recurso en el fondo, al no referirse de manera concreta que ley fue erróneamente interpretada, o como se aplicó indebidamente la misma.

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Datos del proceso

Demandante
Justina Apaza Gonzáles
Demandado
Marleny Juana Villca Poma
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2023AS/0292/2023-RIFuente oficial