Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0292/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente acusó que, si bien el Auto de Vista recurrido, respondió los agravios expresados en el recurso de apelación; sin embargo, efectuó una mala interpretación y aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; toda vez que, el fin de dicha norma jurídica, es reincorporar al ámb...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 292

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 266/2023-S

Demandante : Julián Román Huacota Magne

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 195, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar impugnando el Auto de Vista Nº 008/2023 de 13 de enero, de fs. 187 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Julián Román Huacota Magne contra la Entidad municipal recurrente; el Auto N° 173/2023 de 26 de abril, de fs. 198, que concedió el recurso; el Auto de 16 de mayo de 2023, de fs. 206, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 132/2022 de 15 de septiembre, de fs. 165 a 169, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5-9, subsanada a fs. 15, sin costas; disponiendo que el representante del GAM de La Paz, cancele en favor de Julián Román Huacota Magne, la suma de Bs147.755,79 (Ciento cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco 79/100 Bolivianos), de acuerdo a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios:

(Del 06/01/2003 al 30/06/2021) 18 años, 5 meses y 24 días

(Del 01/01/2013 al 30/06/2021) 8 años y 6 meses

Salario Promedio Indemnizable 4.581

Desahucio 13.743,00

Indemnización (8años, 5 meses y 28 días) 38.939,50

Bono de antigüedad 54.258,00

44 días de vacación 6.718,80

Multa del 30% 34.097,49

Total adeudado Bs147.755,79

Monto a ser actualizado en ejecución de fallos, conforme lo establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el GAM de La Paz, mediante memorial de fs. 174 a 175, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 008/2023 de 13 de enero, de fs. 187 a 191, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de La Paz, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En el fondo:

1. Acusó que, si bien el Auto de Vista recurrido, respondió los agravios expresados en el recurso de apelación; sin embargo, efectuó una mala interpretación y aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; toda vez que, el fin de dicha norma jurídica, es reincorporar al ámbito de competencia a todos los trabajadores de planta que hasta la fecha de su promulgación se encontraban en el ámbito de protección de los arts. 11, 59 y disposiciones finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999; es decir, fuera del amparo de la Ley General del Trabajo.

El objeto de ese retorno, fue que el personal de planta del GAM de La Paz y otros, reingresen al ámbito de regulación de la Ley General del Trabajo; empero, no todo el personal eventual, cuya normativa y objeto de contratación, por su naturaleza, es diferente.

De ahí que, el Tribunal de alzada, no puede ampararse en el art. 1 de la Ley N° 321, para incorporar al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, a personal eventual, como el caso concreto, siendo el demandante funcionario público que cumplió tareas como personal eventual en el Zoológico Vesty Pakos, de acuerdo a requerimiento de servicio.

En ese contexto, alegó que existe evidente infracción del art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por la mala interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de alzada del art. 1 de la Ley N° 321, al considerar que el Zoológico Vesty Pakos no es una empresa, no genera lucro ni plusvalía; sino, es una Unidad desconcentrada del ejecutivo municipal y sus trabajadores reciben sus salarios de la Planilla N° 121, sujeta a contratos por necesidad de servicios; razón por la que no es posible aplicar el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y menos la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0789/2012 de 13 de agosto, sobre inamovilidad por maternidad, por tratar el caso objeto de controversia, de pago de beneficios sociales; no siendo por ello, vinculante y tampoco es posible sujetarse a lo dispuesto por el art. 10 del DS N° 28699, respecto a dar lugar a la aplicación justificada de despido y lo dispuesto por el art. 16 de la LGT, por cuanto el demandante, no era personal de planta ni fue beneficiado por el art.1 de la Ley N° 321.

De igual modo, alegó que el Tribunal de alzada no puede fundamentar su fallo en normas genéricas establecidas en los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 12 de la LGT, que fue declarado inconstitucional por la SCP 009/2017 de 24 de marzo; además, se funda en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, que fue tácitamente derogado por el DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009 -que tampoco se aplica al caso, según refirió- y sin considerar que dicha norma alude a Empresas y no a Unidades Organizacionales Desconcentradas del GAM de La Paz.

En la forma:

Acusó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido en sentido que, no es suficiente realizar un resumen del recurso de apelación en cuanto a la solicitud de pronunciamiento de la aplicación o no de los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del DS N° 26115; por el contrario, el Tribunal de alzada tiene la obligación de desvirtuar y enervar las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación y no sólo enumerarlas; además, debe desglosar el origen de los recursos públicos para el pago de salarios del demandante y señalar porqué se puede o no aplicar la Planilla N° 121 para el supuesto pago de beneficios sociales en personal eventual; asimismo, sobre el presupuesto institucional y la propia interpretación del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por el demandante, del 1 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo, declare improbada la demanda y/o anule el fallo de segunda instancia, con costas.

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Julián Román Huacota Magne
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0292/2023Fuente oficial