Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 292
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 266/2023-S
Demandante : Julián Román Huacota Magne
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 195, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar impugnando el Auto de Vista Nº 008/2023 de 13 de enero, de fs. 187 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Julián Román Huacota Magne contra la Entidad municipal recurrente; el Auto N° 173/2023 de 26 de abril, de fs. 198, que concedió el recurso; el Auto de 16 de mayo de 2023, de fs. 206, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 132/2022 de 15 de septiembre, de fs. 165 a 169, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5-9, subsanada a fs. 15, sin costas; disponiendo que el representante del GAM de La Paz, cancele en favor de Julián Román Huacota Magne, la suma de Bs147.755,79 (Ciento cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco 79/100 Bolivianos), de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios:
(Del 06/01/2003 al 30/06/2021) 18 años, 5 meses y 24 días
(Del 01/01/2013 al 30/06/2021) 8 años y 6 meses
Salario Promedio Indemnizable 4.581
Desahucio 13.743,00
Indemnización (8años, 5 meses y 28 días) 38.939,50
Bono de antigüedad 54.258,00
44 días de vacación 6.718,80
Multa del 30% 34.097,49
Total adeudado Bs147.755,79
Monto a ser actualizado en ejecución de fallos, conforme lo establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el GAM de La Paz, mediante memorial de fs. 174 a 175, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 008/2023 de 13 de enero, de fs. 187 a 191, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de La Paz, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En el fondo:
1. Acusó que, si bien el Auto de Vista recurrido, respondió los agravios expresados en el recurso de apelación; sin embargo, efectuó una mala interpretación y aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; toda vez que, el fin de dicha norma jurídica, es reincorporar al ámbito de competencia a todos los trabajadores de planta que hasta la fecha de su promulgación se encontraban en el ámbito de protección de los arts. 11, 59 y disposiciones finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999; es decir, fuera del amparo de la Ley General del Trabajo.
El objeto de ese retorno, fue que el personal de planta del GAM de La Paz y otros, reingresen al ámbito de regulación de la Ley General del Trabajo; empero, no todo el personal eventual, cuya normativa y objeto de contratación, por su naturaleza, es diferente.
De ahí que, el Tribunal de alzada, no puede ampararse en el art. 1 de la Ley N° 321, para incorporar al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, a personal eventual, como el caso concreto, siendo el demandante funcionario público que cumplió tareas como personal eventual en el Zoológico Vesty Pakos, de acuerdo a requerimiento de servicio.
En ese contexto, alegó que existe evidente infracción del art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por la mala interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de alzada del art. 1 de la Ley N° 321, al considerar que el Zoológico Vesty Pakos no es una empresa, no genera lucro ni plusvalía; sino, es una Unidad desconcentrada del ejecutivo municipal y sus trabajadores reciben sus salarios de la Planilla N° 121, sujeta a contratos por necesidad de servicios; razón por la que no es posible aplicar el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y menos la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0789/2012 de 13 de agosto, sobre inamovilidad por maternidad, por tratar el caso objeto de controversia, de pago de beneficios sociales; no siendo por ello, vinculante y tampoco es posible sujetarse a lo dispuesto por el art. 10 del DS N° 28699, respecto a dar lugar a la aplicación justificada de despido y lo dispuesto por el art. 16 de la LGT, por cuanto el demandante, no era personal de planta ni fue beneficiado por el art.1 de la Ley N° 321.
De igual modo, alegó que el Tribunal de alzada no puede fundamentar su fallo en normas genéricas establecidas en los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 12 de la LGT, que fue declarado inconstitucional por la SCP 009/2017 de 24 de marzo; además, se funda en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, que fue tácitamente derogado por el DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009 -que tampoco se aplica al caso, según refirió- y sin considerar que dicha norma alude a Empresas y no a Unidades Organizacionales Desconcentradas del GAM de La Paz.
En la forma:
Acusó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido en sentido que, no es suficiente realizar un resumen del recurso de apelación en cuanto a la solicitud de pronunciamiento de la aplicación o no de los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del DS N° 26115; por el contrario, el Tribunal de alzada tiene la obligación de desvirtuar y enervar las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación y no sólo enumerarlas; además, debe desglosar el origen de los recursos públicos para el pago de salarios del demandante y señalar porqué se puede o no aplicar la Planilla N° 121 para el supuesto pago de beneficios sociales en personal eventual; asimismo, sobre el presupuesto institucional y la propia interpretación del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por el demandante, del 1 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo, declare improbada la demanda y/o anule el fallo de segunda instancia, con costas.
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