Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 292/2024-RI
Fecha: 10 de abril de 2024
Expediente: LP-58-24-S
Partes: Angélica Emiliana Alvarado Ticona c/ Gonzalo Román Irusta Pinto.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Gonzalo Román Irusta Pinto impugnando el Auto de Vista N° 688/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 242 a 245 vta., emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Angélica Emiliana Alvarado Ticona contra el recurrente; la contestación de fs. 268 a 270; el Auto de concesión de 15 de marzo de 2024, cursante a fs. 270 vta, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Angélica Emiliana Alvarado Ticona mediante escrito de fs. 37 a 38 vta., interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Gonzalo Román Irusta Pinto, quien una vez citado, contestó de forma negativa de fs. 61 a 65; con este antecedente se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 019/2023, de 16 de enero, obrante de fs. 208 a 213 vta., en la que la Juez Público de Familia 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Gonzalo Román Irusta Pinto mediante memorial cursante de fs. 220 a 224 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 688/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 242 a 245 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 019/2023, de 16 de enero, visible de fs. 208 a 213 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gonzalo Román Irusta Pinto, según memorial de fs. 258 a 261, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que fiscalice la decisión asumida y la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado que este principio, en determinados casos, se encuentra limitado por diferentes factores, como ocurre con el recurso de casación, que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho deben analizarse ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 396 de la Ley N° 603.
II.1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 688/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 242 a 245 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, consiguiente división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.2. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación describió agravios percibidos en la Sentencia N° 019/2023, de 16 de enero, y sustentó su petitorio en los arts. 372, 378.I, 379.I y 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
A efecto de exponer los antecedentes, el recurrente recapituló los extremos que motivaron la emisión del Auto de Vista N° 688/2023, de 01 de diciembre, que atentó contra sus derechos y garantías constitucionales establecidas por los arts. 109, 115.I y II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado, con el argumento que dicha resolución no guarda relación con lo sustanciado en el presente proceso; ante esta afirmación, indicó lo ocurrido en la audiencia de 16 de enero, en la que se omitió plasmar la participación de su patrocinante al momento de labrar el acta correspondiente, asimismo, arguyó una errónea valoración de la prueba, errores que indujeron a la injusta emisión de la Sentencia N° 019/2023, de 16 de enero, que la resolución de alzada, en desapego a su labor de análisis bajo la sana crítica, confirmó.
En ese entendido, como primer agravio expresó aspectos en torno a la prueba literal de descargo sobre su bien inmueble de Hupa Pina (sic), realizando un repaso de los antecedentes dominiales de dicha propiedad y la línea de crédito adquirida para la inversión en el mencionado bien, alegando hechos suscitados en la audiencia de inspección judicial y acusaciones dirigidas a la actuación de la A quo, por lo que mencionó: “… señores Magistrados, con relación a este bien descrito líneas arriba, al rechazar la autoridad jurisdiccional, la solicitud de división y partición vulnero mis derechos, omitio pruebas, valoró otros aspectos que no le correspondían; vulnerando mis garantías al debido proceso, (…), apartándose de lo determinado por los Arts. 176, 189 inc. c) y 190 de la LEY N° 603, RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS EN SUELO PROPIO”, como se puede apreciar, el argumento del primer agravio traído a contexto en casación, contrasta hechos y actuados desarrollados en primera instancia.
Con relación al segundo agravio infirió que la sentencia rechazó su solicitud de división y partición de la caseta Y2, determinando que únicamente la caseta Y3 está sujeta a la división y partición ganancial, por ello, describió los antecedentes de estas propiedades, una confesión espontánea de su contraparte; reiteró que el criterio de la A quo conllevó a una omisión valorativa, transgrediendo los preceptos sobre valoración de la prueba y sana crítica; siguiendo este lineamiento, citó el contenido del Auto Supremo N° 953/2019, que refiere sobre la presunción legal y judicial y los arts. 326, 354 y 356 de la Ley N° 603. Concluyó expresando: “… En la que la Juez Aquo solamente valora una certificación en favor de la señora ALVARADO como si fuera emitida por autoridad publica…”, dicho de otra manera, también acusó el criterio de la Juez de instancia.
Advirtió que la sentencia sin ninguna motivación y fundamentación tomó en cuenta que su contraparte reconoció la existencia de $us. 150.000 producto de la venta de un inmueble propiedad de ambos para cancelar obligaciones contraídas, a este efecto indicó que debió observarse el art. 326 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, con mayor razón debió tenerse presente la existencia de este bien inmueble y la transacción demostrada mediante el folio real presentado.
La Sentencia N° 019/2023, declaró la ganancialidad del inmueble ubicado en la localidad de Pucarani, dejando de lado que, en la audiencia de 03 de octubre de 2022, la demandante hizo conocer la denuncia ante el Ministerio Público por el uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica sobre el Instrumento Público N° 55/2011, que mereció una resolución de rechazo.
II. 3. De la contestación al recurso de casación
Angélica Emiliana Alvarado Ticona contestó el recurso interpuesto mediante escrito de fs. 268 a 270; señaló que por memorial de fs. 258 a 261, presentó apelación con argumentos reiterativos cursantes de fs. 220 a 224, sin indicar de manera expresa los agravios que el Auto de Vista N° 688/2023, le ocasionó.
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