Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0292/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0292/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: OR-7-26-S Partes: Carolina Neissa Crespo Ramallo c/ Carmen Rosa Quintanilla Chumacero

de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de

Salazar.

Proceso: Reparación de daños.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carolina Neissa Crespo Ramallo y Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar, cursantes a fs. 273 y vta. y de fs.

276 a277, respectivamente, contra el Auto de Vista N 543/2025 de 27 de octubre, visible de fs. 244 a 252, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reparación de daños, seguido por Carolina Neissa Crespo Ramallo contra Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lillan Roxana Gamarra Balladares de Salazar; el Auto de concesión de 08 de diciembre 2025, cursante a fs. 287; el Auto Supremo de admisión N 0086/2026RA de 3 de febrero, cursante de fs. 394 a 396, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Carolina Neissa Crespo Ramallo, por memorial de demanda que cursa de fs. 24 a 27, promovió el proceso ordinario de reparación de daño contra Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 99 a 101 vta., contestó a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse Sentencia N 03/2025 de 11 de agosto, cursante de fs. 210 a 216 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Juez Técnico 1 de Huanuni - Oruro, declaró PROBADA la demanda de reparación de daño, disponiendo que, la demandada pague la suma de Bs. 30.000 por daño moral a favor de la demandante en el plazo de 2 meses e IMPROBADA en relación al pago de Bs. 380.000, y en cuanto a la existencia de daño físico o psicológico en la suma de Bs. 20.000; por otro lado, salvo que se haya realizado el pago en jurisdicción penal, por secretaría deberá proceder a la calificación de costas

y costos de las tres instancias.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carolina Neissa Crespo Ramallo y Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar, según escritos de fs. 219 a 221 vta. y de fs. 223 a 224 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 543/2025 de 27 de octubre, corriente de fs. 244 a 252, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo modificar el num. 1 de la parte dispositiva de la misma, calificandose en su lugar la suma de Bs. 15.000.- por daño moral, asimismo, se deja sin efecto el num. 4.

Sin Costos ni costas procesales; en base a los siguientes argumentos:

-Con relación a la apelación de Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio, los puntos apelados fueron desestimados en parte porque la reparación del daño demandado deriva de un hecho tipificado como delito y la parte actora solicitó de manera expresa se indemnice el daño moral, no siendo una pretensión establecida en Sentencia de forma extra petita, pues, siendo evidente haberse provocado el mismo por la comisión del delito de injuria y atribuido a la demandada, la misma debe repararlo por tratarse de una cuestión que vulneró la moral y dignidad de la demandante, quién se limitó a presentar un informe psicológico que no fue contrarrestado por la contraparte, al cual se le dio un valor probatorio y en consecuencia se determinó la suma de Bs. 15.000 por concepto de daño moral a resarcirse. Con relación a la planilla de costas y costos corresponde ello liquidarse en sede penal donde se tramitó el proceso por el delito de injuria, no siendo el presente proceso la vía para su cuantificación.

-En cuanto al recurso de apelación de Carolina Neissa Crespo Ramallo, el mismo fue desestimado, porque si bien el proceso penal en el caso tiene que ver de forma vinculante con el honor, siendo certero la cuantificación del daño moral; empero con relación al daño patrimonial, la actora no ha demostrado la existencia de algún ítem indemnizatorio, objetivo y vinculante; por otro lado, las acusaciones de la no contratación para una fuente laboral o despido de su trabajo, tiene que ver con un daño patrimonial, distinto a la afectación moral, pues, en el caso presente ya se ha reconocido y dilucidado el pago por daño moral que tiene que ver con la afectación psicológica, no existe prueba que acredite que la demandante no haya sido contratada o en su caso despedida por las publicaciones negativas en su contra por las redes sociales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carolina Neissa Crespo Ramallo y Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por

Lillan Roxana Gamarra Balladares de Salazar, según escritos visibles de fs. 273 y vta., y de fs. 276 a 277, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Las recurrentes en sus recursos de casación alegaron que:

-Recurso de casación de Carolina Neissa Crespo Ramallo.

En la forma.

a) Que, en la tramitación del proceso se hubiera incurrido en vicios de nulidad de obrados, porque en obrados se tiene a fs. 240, designación de Vocal y no existiría foliación de providencia de señalamiento de audiencia de 28 de octubre de 2025 a horas 11:00 a.m., es más, en el actuado siguiente no se tuviera foliación; empero, se indicó que no se procedió a la notificación por sistema Sirej, toda vez que el expediente no fue devuelto a secretaria, porque se aguarda la lectura del Auto de Vista.

b) Que, las hojas que se encuentran en obrados no estarían foliadas como se debe y nos referimos a la hoja siguiente donde se encuentra el acta de audiencia pública de 28 de octubre de 2025, en la que se informó que por secretaria sobre el cumplimiento de las formalidades de ley para el verificativo del presente actuado judicial. Efectuándose el mismo en sentido de que se hubieran cumplido con las formalidades de ley para el presente actuado judicial, informándose también que pese haberse cumplido con los actuados de notificación, no se encontraban presentes en audiencia ni la parte demandante ni la parte demandada.

c) El Auto de Vista impugnado recién tuviera foliación con el número 241 y siguientes; asimismo, no se le hubiera notificado con el actuado procesal de señalamiento de audiencia, provocándole indefensión y que existirían literales recién introducidas como el citado acto procesal que no fue foliado, extremos por los cuales no debería haberse llevado la citada audiencia, pues, se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la seguridad jurídica. Además, la notificación indiscriminada en secretaria limitaría el ejercicio de los derechos a la defensa y a la impugnación, generando indefensión.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y declare la nulidad de obrados hasta fs. 240, sea con costas.

-Recurso de casación de Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio representada por Lilian Roxana Gamarra Balladares de Salazar.

En la forma.

a) Se tuviera vulnerado el principio de congruencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, el art. 213.1 num. 4 del Código Procesal Civil y el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el Tribunal de alzada habría emitido un fallo ultra petita al mantener una indemnización por daño moral, el cual, no hubiera sido solicitado, ni cuantificado en la demanda, pues, la parte contraria se habría limitado a realizar una referencia genérica sin respaldo probatorio o prueba pericial y al no haberse acreditado durante el proceso, carecería de fundamento legal y fáctico su resarcimiento.

b) El Auto de Vista recurrido incurriría en una motivación insuficiente y arbitraria, porque se habría limitado afirmar que las publicaciones en Facebook y el informe psicológico causarían estrés ante la sociedad, sin fundamentar como tales hechos generarían un daño moral valorable en Bs. 15.000, aspecto que denotaría una carencia de motivación razonada, contrariando los arts. 213, 265 y 218 del Código Procedimiento Civil.

En el fondo.

c) Errónea valoración de la prueba, al considerarse como prueba determinante al informe psicológico que no se constituiría en pericia judicial, que no fue sorteada, aceptada, ni sujeta a contradicción conforme el art. 197 del Código Procesal Civil, y a las publicaciones de la plataforma Facebook, que a criterio del Auto de Vista impugnado justificarían la existencia y cuantificación del daño moral; empero, las referidas pruebas no serían idóneas y válidas para acreditar una afectación emocional real que sería permanente o susceptible de indemnización. De lo descrito, la recurrente señala que los Bs. 15.000 como monto de resarcimiento establecido por el Tribunal de apelación, no tuviera respaldo probatorio y vulneraría las reglas de la sana critica, aspecto que conllevaría haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

d) Ausencia probatoria del daño moral y el nexo causal, porque el citado daño no podría presumirse, porque requeriría de prueba objetiva de afectación emocional grave, vinculado directamente a la injuria; puesto que, en el caso presente no se tuviera acreditado el nexo de causalidad y las publicaciones de Facebook, no serían analizadas técnicamente, ni se probó su efecto psicológico real.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case en parte el Auto de Vista impugnado disponiendo la exoneración total del pago de Bs. 15.000 por concepto de daño moral.

2. Contestación al recurso de casación:

De la revisión de antecedentes no cursan respuestas a los recursos de casación

objeto de análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló que: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).

III.2. De la congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio, estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades Judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un

hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero.

De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1662/2012 de Ol de octubre, señaló: La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265 CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (...), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (...)

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (...) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios.

III.3. Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio, estableció que: Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

IlI.4. Sobre el daño moral y el derecho al honor.

Sobre el tema en cuestión, la doctrina y jurisprudencia española asumió el concepto que la lesión acreditada al derecho al honor determina, por sí sola, un daño moral, pues, la honra, el buen nombre, la dignidad y la fama de una persona constituyen los bienes sociales de su mayor estima; empero, lo afirmado ya tiene su antecedente desde el derecho romano donde se aseguró no solo la reparación del daño patrimonial, sino también del perjuicio extrapatrimonial en mayor parte de sus casos y en donde encontramos al daño moral, esto a través del concepto vera rei aestimatio -verdadera estimación de la cosa-, como objeto de la estimación judicial, en el entendido que el demandante en su calidad de víctima debe recibir reparación, no sólo por las perdidas pecuniarias, sino también por la restricciones ocasionadas en su bienestar o en sus conveniencias, por las incomodidades, las agitaciones, las vejaciones y entre otros que se le hubieren causado.

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carolina Neissa Crespo Ramallo
Demandado
Carmen Rosa Quintanilla Chumacero Representada por Lilian Balladares de Salazar
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2026AS/0292/2026Fuente oficial