Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 292/2026 Sucre, 6 de mayo de 2026
Expediente : 1014/2025
Demandante : Hugo Pablo Peñaranda Espinoza
Demandado : Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM
Pando) Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 126 a 128, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 226/2025 de 17 de octubre, a fs.
122 y vta., emitido por la Sala Civil Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Hugo Pablo Peñaranda Espinoza contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 132 a 133 vta., el Auto 439/2025 de 11 de noviembre, a fs. 134 vta., que concedió el recurso; el Auto de Admisión 1014/2025-A de 5 de diciembre, que admitió el Recurso de Casación a fs. 146 y vta., y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Hugo Pablo Peñaranda Espinoza contra el Servicio Departamental de Caminos, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Segundo de la Capital del Departamento de Pando, emitió la Sentencia 45/2024 de 31 de julio, de fs. 82 a 83 vta., que
declaró PROBADA EN PARTE la demanda formulada de fs. 17 a 18;
en consecuencia, ordenó a al Servicio Departamental de Caminos SEDCAM Pando, cancele a Hugo Pablo Peñaranda Espinoza, el pago por concepto de vacación, en la suma de Bs9.720,40 (nueve mil setecientos veinte 40/100 bolivianos).
Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 99 a 100, Sala Civil Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 226/2025 de 17 de octubre, que declaró CONFIRMÓ la Sentencia 45/2024 de 31 de julio, de fs. 82 a 83 vta.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM Pando a través de su representante legal de fs.
126 a 128, interpuso Recurso de Casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
1. Manifestó, que el Auto de Vista 226/2025 de 17 de octubre, incurrió en violación del art. 108.1.14 de la Constitución Política del Estado (CPE), al emitir su resolución sin aplicar dichas disposiciones, afectando los derechos e intereses económicos de la institución al no tomar en cuenta las leyes especiales.
Señaló, que no se debe confundir obreros y trabajadores con los servidores públicos, toda vez que, sus derechos laborales están enmarcados dentro de la Ley General del Trabajo, así como, en la Ley 2027, siendo por ello, erróneo aplicar en todas demandas lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, al existir leyes y normas especiales para diferentes materias.
2. Acusó, que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 50 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público, la cual prevé que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria, dado que, las vacaciones deben ser obligatoriamente usadas por los servidores públicos, al
AA estar sujetos al Estatuto del Funcionario Público y no así a las normas laborales.
3. Denunció, que el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, incurrieron en violación del art. 6 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público, al disponer el pago de vacaciones acumuladas como derechos de un obrero o trabajador, debido a que, el demandante por ser funcionario público de libre nombramiento no le corresponde ningún beneficio social; toda vez que, sus derechos están sujetos al contrato administrativo suscrito bajo las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
4. Señaló, que los Vocales incurrieron en violación de lo dispuesto en los arts. 6 y 7 del Decreto Supremo (DS) 181, normativa que ordena el cumplimiento a las entidades públicas como a todo servidor público.
Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, ANULAR obrados; CASAR o se MODIFICAR el Auto de Vista 226/2025 de 17 de octubre.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial de fs. 132 a 133 vta., la parte demandante contestó al recurso, señalando que, con respecto a la supuesta violación al art. 108.1.14 de la Constitución Política del Estado (CPE), son manifestaciones confundidas e inapropiadas por el recurrente al hacer mención de que no se puede confundir obreros y trabajadores con los servidores públicos, toda vez que, la CPE en su art. 48 no realiza discriminación alguna respecto a la calidad de trabajadores, si son estos funcionarios públicos o si están reconocidos como trabajadores en dependencia y subordinación.
De igual manera refirió, que el Juez de origen hizo una correcta aplicación del art. 50 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público, tomando en cuenta, que la vacación anual está permitida su compensación en dinero, sólo cuando haya terminado el contrato de
trabajo o sea retirado forzosamente como sucedió en el presente caso, es aplicable el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), respecto al DS 12058.
Asimismo, manifestó que la supuesta violación del art. 6 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público, es falsa, dado que, conforme a la Resolución Administrativa 4/2021, fue designado cono funcionario público sometido a la Ley del Estatuto de Funcionario Público y enmarcado en las funciones establecidas en el Manual de Funciones del SEDCAM-Pando.
Concluyó señalando, que la institución demandada al acusar violación de los arts. 6 y 7 del DS 181, por parte de las autoridades de segunda instancia, son confusas y desacertadas, toda vez que, no tomaron en cuenta que más bien la institución recurrente, es la que se encuentra sujeta a cumplimiento y responsabilidad.
Solicitó en su petitorio, declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesta por el SEDCAM Pando, con costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
De los servidores públicos y su clasificación.
El art. 5 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público, clasifica a los funcionarios qpúblicos en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; asimismo, dispone que son funcionarios de carrera: ...aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
La misma normativa legal en su art. 71, dispone que los funcionarios provisorios son: Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados
AA funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Art. 7 de la presente Ley. (Resaltado añadido); lo que significa que, los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se demostró que en su incorporación y estabilidad en el cargo se cumplieron todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme prevé el art. 23 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público; y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras.
El art. 36.1 del DS 25749, Reglamento de desarrollo parcial de la Ley del EFP, establece que: Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias ípúblicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos Funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada Ley... (resaltado añadido).
El derecho a la vacación anual.
La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisica y psicológicas debido al desgaste en su fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 1 del Decreto Supremo (DS)
17288, que establece: De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo............ 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo........... 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo........... 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo........... 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo........... 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo........... 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo.......... 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo........... 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo......... 20 días
De 10 años cumplidos adelante................ 30 días.
En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles, así también por el artículo único del DS 12058, determina: Después del primer año de antigúedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, y el artículo único del DS 12059, que señala: Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación.
Finalmente, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), prevé: La vacación anual no será compensable
9 Y en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de tumos que formule el patrono, y como bien señala este último artículo, la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional (SC) 194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: IL. 4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (...) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.1II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito.... De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación (...
Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1869/2004-R de 6 de diciembre, ha establecido que ...A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la
dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades;
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