Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 293 Sucre, 8 de octubre de 2002.
DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios.
PARTES : Patricia Arcaine Soliz y otro c/ H. Acaldía Municipal de Villazón
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación o nulidad (sic) interpuesto en folios 105-106 por Héctor Mejía Heredia en representación de Patricia Arcaine Soliz y Hugo Andrade Zambrana en contra del auto de vista de fecha 16 de octubre de 2001 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido a instancia de la parte recurrente en contra de la H. Alcaldía Municipal de Villazón representada por Edgar Poquechoque Mamani, el auto de concesión de fs. 108 vlta. de fecha 30 de octubre de 2001, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 24 de junio de 2002 corriente en folio 111 y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria de conocimiento el Juez de Partido de la provincia Modesto Omiste con asiento en la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, pronunció la sentencia que obra en folios 83 a 85 con fecha 28 de julio de 2001, que desestima la pretensión resarcitoria de pago de daños y perjuicios pretendida por los pretensores Arcaine y Andrade, absolviendo de esa obligación a la Comuna demandada. Los actores apelan de esta decisión y la Sala Civil de la Corte como tribunal ad quem, pronuncia el auto de vista en folios 99-101, en cuya parte resolutiva anula el auto concesivo del recurso ordinario vertical de fecha 21 de agosto de 2001 corriente en folio 89, declarando la ejecutoria de la sentencia de primer grado. Los demandantes recurren de esta resolución en casación o nulidad como apunta la suma de su memorial, impugnación extraordinaria que se pasa a examinar dentro del encuadre legal de los arts. 253, 254 y 258 todos del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que pronunciada la sentencia desestimatoria, el tribunal ad quem conociendo en grado de alzada no ingresa al fondo de la impugnación ordinaria, aunque haga algunas precisiones referidas a la causa petendi y al thema decidendum, por cuanto rechaza la alzada bajo el argumento de que los apelantes no han fundamentado agravios, toda vez que su memorial es repetitivo de los argumentos de su alegato, en suma desestima el recurso por incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ., que no permite abrir competencia al tribunal ad quem a los fines del art. 236 del mismo. El recurso de casación, por su parte, en lugar de confutar los fundamentos del auto de vista observa que la demandada -H. Alcaldía de Villazón- declarada rebelde, no honró el pago de costas por esa declaratoria con grave infracción del art. 72 del Cód. de Pdto. Civ., situación que debió ser advertida por el tribunal superior para usar de la potestad conferida por el art. 15 de la L.O.J., con referencia al art. 252 del Procesal Civil, ya que encuentra en esa omisión una causa de nulidad.
CONSIDERANDO: Que en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad y trascendencia, así como el de convalidación o que el acto procesal aunque defectuoso alcanzó su objetivo. Así recoge el parágrafo I°) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., por aquello de que "no hay nulidad sin texto legal que así declare" (pas de nullité sans texté). Ahora bien, la nulidad que reclama la parte recurrente, a más de que no se inscribe en la preceptiva de nulidades resulta repulsable e inatendible por mandato del art. 258 ordinal 3°) del Cód. de Pdto. Civ., máxime si la falta de pago de la "multa" no " costas" como se alega, no está sancionada con nulidad absoluta menos relativa porque tal regla no es de orden público. Es más, el recurso por el contenido y efecto procesal del auto de vista, no podía ser deducido en el fondo sino en la forma, ya que se acusa error in procedendo y no error in judicando, aspecto que tiene su relevancia en cuanto a la apertura de competencia del Tribunal Supremo y que no tuvo en cuenta la parte impugnante, por lo que, en función a las razones expuestas, su recurso deviene en la previsión del art. 273 del tantas veces referido Adjetivo Civil.
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