Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente C-49-01-S
AUTO SUPREMO Nº 293 - Social Sucre, 20 de septiembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Osvaldo Rolando Revollo Claros c/ Empresa Minera Boliviana de Cemento S.R.L. (EMBOLCE S.R.L.)
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 410-411 vta., interpuesto por Vicente Cuesta Von Borries y Jorge Wálter Mendoza Peralta, en representación de la Empresa Minera Boliviana de Cemento S.R.L. (EMBOLCE S.R.L.), contra el Auto de Vista de 16 de febrero de 2001, cursante a fs. 228-229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social de pago de salarios devengados y beneficios sociales, seguido por Osvaldo Rolando Revollo Claros, en representación de Rodolfo Bellot Vacaflores y otros, contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-9, se la tramita con arreglo a ley, y el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 204-210 vta., declarando probada la acción intentada e improbada la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa, pronuncia Auto de Vista, que confirma dicho fallo, decisión contra la cual se deduce el recurso de casación, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, emergen los siguientes extremos:
1) Los términos de la demanda no han sido desvirtuados por la empresa demandada, conforme establecen los artículos 3º inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, particularmente sobre los servicios laborales que han prestado los actores en la empresa, en los tiempos detallados, que concluyeron el 30 de abril de 2000; siendo aplicable la norma contenida en el artículo 182 inciso d) del mencionado Código y, por lo tanto, que fueron retirados intempestivamente, toda vez que las supuestas vacaciones colectivas, que la entidad demandada alega haber sido otorgadas a los demandantes, no han seguido el tratamiento dispuesto por el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; esto es, haberse procedido a la elaboración de un rol de turnos y la ineludible obligación de que el mismo sea puesto en conocimiento de los trabajadores. Consiguientemente, el argumento así esgrimido por la empresa demandada, carece de sustento, en tanto que los trabajadores no fueron enterados de tal determinación.
2) Que a tenor de lo establecido por los artículos 5 y 7 inciso j) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 52 de la Ley del General del Trabajo y artículo 39 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, a los actores les corresponde percibir los salarios devengados, por cuanto este extremo ha sido admitido por la empresa demandada, cual consta en la literal de fs. 20-20 vta. y 142 vta., y la de fs. 74-75 y 101-102, lo que en los hechos importa una confesión judicial espontánea, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por mandato expreso del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, corroborado por la testifical de fs. 94 y 226-226 vta.; por cuya consecuencia, la excepción perentoria de pago documentado fue declarada improbada por el Juez a quo, al no haberse acompañado las liquidaciones y los recibos debidamente suscritos por los actores.
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