Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 293 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Beni. RECURSO: Ordinario - Anulabilidad de Contrato y otros.
PARTES: Ernesto, Álvaro Suárez Sattori y otra c/ Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 248-250, deducido por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, contra el auto de vista de fs. 242-243, dictado el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario seguido por Hugo Vargas Palenque en representación de Ernesto, Alvaro Suárez Sattori y Mirtha Mercedes Sattori vda. de Suárez, contra el recurrente, la concesión del recurso mediante auto de fs. 257, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió la sentencia No. 33/03 de 21 de julio de 2003, cursante a fs. 211-218, por la que declaró probada la demanda de fs. 29-32, probadas las excepciones a la reconvención; e improbada la demanda reconvencional y las excepciones planteadas en el otrosí 2do. del memorial de fs. 60-62, sin costas.
Formulada la apelación de fs. 228-230, deducida por la parte demandada, la expresada Sala Civil, emitió el auto de vista de fs. 242-243, confirmando totalmente la sentencia apelada.
Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 248-250, deducido por el demandado, en el que denunció: a) En la forma: La violación de los arts. 190, 192 inc. 3), 236 del Cód. Pdto. Civ.; 16 de la C.P.E.; 8º del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 52, 53, 55 numeral II del Cód. Pdto. Civ.; y 230 inc. 3) del C.N.N.A; porque el auto de vista no fundamentó su resolución, no se pronunció sobre los fundamentos apelados y especialmente, porque no se percataron que el proceso no se siguió contra los menores Sofia y Santiago Iriarte Aguirre, legítimos propietarios del inmueble. b) En el fondo: La violación del art. 519 del Cód. Civ., porque pese a que el contrato constituye ley entre partes, no se consideró la validez de los numerales 6, 7 y 12 del primer contrato de compraventa. c) Concluyó solicitando se determine la nulidad hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el auto de vista, obligando a la parte actora a cumplir lo estipulado en el numeral doce de la cláusula quinta por daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Como antecedentes se tiene que, Hugo Vargas Palenque como apoderado de Ernesto, Alvaro Suárez Sattori y de Mirtha Mercedes Sattori vda. de Suárez, a fs. 29-32, interpone proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato complementario y cumplimiento del contrato principal, dirigiendo la acción contra Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, pidiendo en definitiva se declare: 1) La anulabilidad de la escritura pública Nº 1332 (adendum) de 22 de diciembre de 2001. 2) El cumplimiento del contrato principal, que consta en la minuta de 15 de junio de 2001, con reconocimiento de firmas y rúbricas, determinándose el pago del saldo del precio de $us. 271.918.-
El demandado por su parte, por intermedio de su apoderado Jaime Rodolfo Bascopé, niega los fundamentos de la demanda, opone las excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, y legalidad e incumplimiento de contrato.
II.- Cumplidos los trámites procesales pertinentes, el Juez de la causa como se tiene señalado, pronuncia sentencia declarando probada la demanda así como las excepciones a la acción reconvencional; e improbada la acción reconvencional y las excepciones planteadas contra la demanda principal, disponiendo la anulabilidad de la escritura pública Nº 1332/2001 (adendum). El cumplimiento por el demandado del contrato de 15 de junio de 2001, determinando el pago del saldo del precio de los bienes rústicos en la suma de $us. 271.918.-
En apelación deducida por el demandado, la nombrada Sala Civil, pronuncia el auto de vista de fs. 242-243, confirmando totalmente la sentencia apelada.
III.- Con referencia a la casación en la forma, con respecto a la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no se habría considerado debidamente la excepción non adimpleti contractus, al amparo del art. 573 del Cód. Civ., referido a la excepción de incumplimiento de contrato, que faculta en los contratos de prestaciones recíprocas, bilaterales o sinalagmáticos, a resistir el cumplimiento y a retener la prestación a que se está obligado, mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde. Sobre el particular, del examen de las pruebas, el Juez deja claramente establecido que el demandado reconviniente, no demostró fehacientemente dicha excepción, y que éste a cumplido parcialmente el contrato de 15 de junio de 2001. De la misma manera el auto de vista recurrido, concluye que dicho recurrente, no logró probar ninguno de los tres puntos de hecho fijados en el auto de relación procesal. De todo lo cual, resulta no ser evidente la violación de los arts. 573 del Cód. Civ.; 90 y 236 de su Pdto.
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