Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 100/01
AUTO SUPREMO Nº 293 - C.Tributario Sucre, 30 de septiembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: La Paz Golf Club c/ Dirección de Recaudaciones de la H. Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-140, interpuesto por Hernán Pereira Fernández, Director de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 136-137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por "La Paz Golf Club" contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 155-156, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 12-14 vta., y tramitada conforme a ley, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronuncia la Sentencia a fs. 114-121, declarando IMPROBADA la excepción de haberse acogido el actor al recurso administrativo y PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior, mediante el Auto de Vista de fs. 136-137, CONFIRMA la sentencia apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa la violación del precepto contenido en el art. 53 inc. b) de la Ley Nº 843 (texto ordenado), pidiendo que la Corte Suprema case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda de fs. 12-14 y mantenerse la Resolución Administrativa Nº EIU-00044-96 de 27 de mayo de 1996.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso en estudio, se deriva lo siguiente:
1) En lo rescatable de la concisa fundamentación legal contenida en el señalado recurso, el sujeto activo centra el mismo, invocando el art. 53 inc. b) de la Ley Nº 843, en que la organización estatutaria del sujeto pasivo si bien alega no perseguir fines de lucro sino de carácter social y deportivo, empero, dice -razonando equivocadamente- aparece autorizando la transmisión de acciones a favor de terceras personas, configurándose de ese modo actividades con características comerciales, "[...] al admitir transferencias que tienen consecuencias de otra naturaleza."; por lo cual considera inadmisible que, en su conjunto, la situación de la entidad fuera esencialmente deportiva sino, más bien, de carácter mixto, "[...] cabiendo en sus estructuras una gama de actos como el señalado, o sea la transferencia que jurídicamente significa enajenación... genera actos con efectos mercantiles al autorizar la transferencia de acciones con la consiguiente circulación dineraria y demás peculiaridades de esta clase de organizaciones." (sic); refiriendo, igualmente, que los arts. 6, 23, 33, 35 y 37 de los Estatutos del "La Paz Golf Club", no cumplirían con las condiciones y requisitos establecidos por la norma legal antes señalada, art. 53 inc. b) de la Ley Nº 843 y que, por consecuencia, no estaría comprendida en los alcances de la exención contenida en dicho precepto, referido al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, que fue demandada por el accionante y que, por la resolución impugnada, se declaró improcedente.
2) Que, conforme declaran los estatutos del sujeto pasivo, es una asociación deportiva y social sin fines de lucro, fundada el 28 de octubre de 1912, con personería jurídica reconocida por Resolución Suprema Nº 178728 de 30 de diciembre de 1975 y, posteriormente, al modificar sus estatutos por Resolución Suprema Nº 206686 de 1 de diciembre de 1989, ratificando su condición de institución deportiva y social, sin fines de lucro. Por tal circunstancia, se advierte que, la parte recurrente, confunde el concepto del término transferencia, al asignarle el carácter comercial de una compraventa, generadora de ganancias o lucro, lo que no es evidente; pues, en su acepción jurídica la palabra transferencia significa: traslado, entrega, cesión, traspaso, que, definitivamente, no siempre se realizan mediante la contraprestación de dinero, que es la significación asignada en los Estatutos; empero, no es la inferencia que consta en la Resolución Administrativa Nº EIU-00044-96 de 27 de mayo de 1996 que es la refutada, puesto que, los artículos observados y que sirvieron de basamento a la citada determinación, fueron considerados apartadamente, sin la debida concatenación, en cuanto a sus determinaciones y resultados.
3) Así, de manera desacertada, por ejemplo, infiere que el art. 6 de los Estatutos de la institución demandante, vinculado con los arts. 23 y 35 del mismo documento, permitiría la transferencia directa de las cuotas de participación de los socios a terceras personas; apreciación que no es evidente, pues en su art. 5 se establecen diversas categorías de socios, tales como los: activos, pasivos, honorarios, distinguidos, transeúntes y diplomáticos, cada una de ellas con derechos y obligaciones particulares, debidamente normados; más, de ningún modo se configura con ese traspaso, prácticas de lucro por parte de los socios. En ese mismo sentido, el art. 34 -no analizado por la Dirección de Ingresos Municipales-, expresa: "Los socios activos no podrán transferir sus cuotas de participación a personas ajenas al Club, salvo en el caso de padres a hijos, a hijos políticos o a nietos..."; con lo que se prohibe que las señaladas cuotas, sean objeto de circulación en el mercado comercial a título oneroso, para lucrar con su enajenamiento.
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