Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 293 Sucre, 14 de junio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Rodrigo Kurt Pereira Ramallo y otro c/ Banco BISA S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 228-232, interpuesto por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo e Iván Gabriel Pereira Raya en representación de José Santiago Flores Balanza, contra el auto de vista N° S.482/2004 de 14 de septiembre de 2004, cursante a fs. 225-226 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato instaurado por el recurrente contra el Banco BISA S.A., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 207 a 210, pronunciada el 9 de septiembre de 2003, por el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declaró improbada la demanda de fs. 13, con costas, fallo que en apelación deducida por el demandante José Santiago Flores Balanza, fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandante, tanto en el fondo como en la forma, en el fondo, sostiene que en virtud a la suscripción de la escritura pública N° 1817/97 de 11 de diciembre de 1997, transfirió el inmueble de su propiedad (quinto piso) al Banco Bisa S.A., con la condición de que se le entregue después en arrendamiento financiero y al pago de la última cuota de dicho arrendamiento, más el monto del valor residual, adquirir nuevamente la propiedad de dicho inmueble. Que, hasta la fecha el Banco Bisa S.A. no pagó el precio de la venta, transacción que está regulada por los arts. 584 y siguientes, 611 y 636 todos del Código Civil, y que el tribunal ad quem confundió el contrato de transferencia con el "leasenback".
Sostiene que según el art. 715 del Código Civil, el canon de arrendamiento no puede exceder del 10% anual del nuevo valor catastral, situación que en caso de autos constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil y penal, y que, conforme al art. 637-2 del igual sustantivo, el comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente de pago, toda vez que las oficinas transferidas originan frutos de naturaleza civil. Finalmente acusa también, que no se ha ponderado la prueba aportada.
El recurso en la forma acusa vulneración del art. 236 con referencia al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse motivadamente sobre cada uno de los puntos que constituyen expresión de agravios, en base a estos argumentos solicitó se anule el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultada de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultada fiscalizadora, y de la revisión de los obrados, se evidencia que la demanda de resolución de contrato contenido en la escritura pública N° 1817/97 fs. 13 a 16, fue interpuesta por José Santiago Flores Balanza contra el Banco Bisa S.A.
Que, la escritura pública N° 1817/97 de fecha 11 de diciembre de 1997 que contiene el contrato cuya resolución se demanda, ha sido suscrita entre los señores Lola Balanza vda. de Flores, José Santiago Flores Balanza, Francisco Antonio Flores Balanza y Jorge Alberto Flores Balanza en su calidad de vendedores y arrendatarios y el Banco Bisa. S.A. en su calidad de comprador y arrendador.
De lo expuesto, se infiere que la demanda de resolución de contrato de fs. 13 a 16, ha sido interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores y no por la totalidad de éstos, lo que significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente a los otros vendedores, de ahí que correspondía al juez a quo integrar a la litis a todos los concernidos en caso de una sentencia estimatoria.
En ese orden, el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de establecer los "alcances de la sentencia", prevé que "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas".
CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, la integración a la litis se impone a los efectos del precitado art. 194 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de esta norma legal, y tal como se tiene relacionado, correspondía que el juez a quo mande integrar a la litis a los demás vendedores, que figuran como tal en la escritura pública cuy resolución se demanda.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 16 vta., es decir, hasta que el juez a quo integre a la litis a todos los concernidos en la escritura pública N° 1817/97 de 11 diciembre de 1997. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA RELATORA: Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez
El primer relator: Ministro Julio Ortiz Linares expresó su disidencia con el presente fallo, manteniéndose en los fundamentos de su proyecto de resolución por declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228-232, con base a los argumentos que se transcriben a continuación:
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