Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 293 Sucre, 11 de octubre de 2007
Expediente: Cochabamba 81/07
Partes: Ministerio Público c/ Nieves Hercilia Zamora Auza y otra
Falsedad material y otros.
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VISTOS: el recurso de casación fojas (151 a 152) interpuesto por Ilsser Lidia Águila Zárate impugnando el Auto de Vista de 15 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 135 a 135 vuelta) en proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nieves Hercilia Zamora Auza y la recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa.
CONSIDERANDO: que en el mencionado proceso, la imputada Ilsser Lidia Águila Zárate interpuso el recurso de apelación restringida (fojas 119 a 120 vuelta) contra la sentencia que resolvió la causa en primera instancia, con referencia al cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando improcedente dicho recurso, confirmó la sentencia apelada número 18/2005 emitida el 19 de julio de 2005 por el Tribunal de Sentencia número 4 de la ciudad de Cochabamba (fojas 99 a 103 vuelta) que declaró a la ahora recurrente Ilsser Lidia Águila Zárate autora y culpable de los delitos de falsedad material y estafa en concurso real previstos en los artículos 198, 335 y 45 del Código Penal, condenándola a cuatro años y seis meses de reclusión, al pago de costas y a la reparación del daño causado y declarando a Nieves Hercilia Zamora Auza autora y culpable del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 198 y 203 del mismo Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, el pago de costas a favor del Estado y la responsabilidad civil, otorgándole a la vez el perdón judicial.
CONSIDERANDO: que Ilsser Lidia Águila Zárate, como fundamento del recurso de casación que interpuso, sostuvo que el Tribunal de Alzada incurrió en confusión al emitir el Auto de Vista porque consideró que no fue evidente que el juicio oral se suspendió por la inasistencia del Fiscal y de la co-imputada pues propiamente ella no se refirió al juicio mismo sino a las suspensiones de dos audiencias sobre medidas cautelares, una por inasistencia de la co-imputada y la otra por inasistencia del Fiscal y, además, hizo notar que no se la notificó con la imputación formal, agregando que, al no haberse realizado la audiencia de medidas cautelares, se vulneraron las reglas del debido proceso.
Que, por otra parte, habiendo ella durante el juicio propuesto la excepción de falta de acción, el Presidente del Tribunal de primera instancia dispuso que dicha excepción sería resuelta en sentencia, infringiendo así lo determinado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que dispone que tal excepción es de previo y especial pronunciamiento.
Que no se aplicó adecuadamente la regla contenida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, porque se le aplicó el principio de concurso real en la imposición de la pena (cuatro años y medio), por mala valoración de la prueba, pues no se demostró la comisión del delito de falsedad material, ni de estafa, por el cual no fue acusada.
Que presentó como precedente contradictorio el Auto de Vista de 11 de julio de 2002 dictado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, también citado en su recurso de apelación restringida.
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