Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0293/2008

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2008Penal IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 293 Sucre, 4 de septiembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Luís Leaños Vargas en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1ro. de Septiembre c/ Maria del Carmen Echalar de Griffiths y Carlos Alfonso Griffiths Torres.

Estafa y Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 4 de septiembre de 2008

VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por el defensor de oficio de Maria del Carmen Echalar de Griffiths y Carlos Alfonso Griffiths Torres de fs. 1096 a 1101 vlta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 310 de 3 de septiembre de 2003 de fs. 1094 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Luís Leaños Vargas en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1ro. de Septiembre contra los defendidos del recurrente, por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 79 de 31 de diciembre de 2002 de fs. 1033 a 1037, declarando a los procesados Carlos Alfonso Griffiths Torres y Maria del Carmen Justina Echalar de Griffiths, autores y culpables del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándolos a la pena individual de tres años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" de esa ciudad, mas pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, declara a los nombrados acusados, absueltos de culpa y pena por el delito de estafa.

Que, deducida la apelación por el querellante y los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 310 de 3 de septiembre de 2003 de fs. 1094 y vlta., revoca parcialmente la sentencia apelada sólo con relación al quantum de la pena impuesta a los dos condenados, misma que se modifica fijándola en cuatro años de reclusión, mas pago de la responsabilidad civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; circunstancia que motivó al defensor de oficio de los mencionados procesados interponer el recurso de casación y nulidad que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el defensor de oficio de los procesados Carlos Alfonso Griffiths Torres y Maria del Carmen Echalar de Griffiths, interpone el recurso de casación y nulidad de 25 de septiembre de 2003 de fs. 1096 a 1101 vlta. de obrados, en los términos que se exponen a continuación:

Acusa la falta de estudio y análisis del proceso para dictar el auto de vista, pues no se consideraron todos los elementos de juicio aportados y demostrados en el plenario, limitándose a considerar las acusaciones de la parte civil, donde se manifiesta que sus defendidos son culpables del delito de estelionato, amparados en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, afirmación falsa y errónea con violación del art. 135 del citado adjetivo de la materia, ya que el tribunal de alzada revocó parcialmente el fallo consultado e impuso la pena de cuatro años para sus dos defendidos, sobre las diligencias de policía judicial las cuales no fueron ratificadas por el asignado al caso en el plenario y más que todo en un parcializado requerimiento del fiscal. Asimismo, señala que el auto de vista, sobre las pruebas, se remite a un brevísimo y lacónico comentario con la simple cita de fojas, pues de los datos del proceso se infiere que la procesada no fue socia de la cooperativa querellante y tampoco tenía una relación de tipo comercial, por lo que ante el secuestro de su esposo por personeros de dicho ente, donde estuvo detenido ilegal y arbitrariamente por 12 horas, se vió obligada a acceder a las peticiones de los personeros referidos, mediante ésta extorsión fue obligada y coaccionada a firmar los documentos de transferencia de dos motorizados bajo la modalidad de venta con pacto de rescate por 90 días, añade que la cooperativa por la transferencia de los motorizados y otros muebles de propiedad de su suegra, no pagó nada, al no otorgarse por propia voluntad la transferencia de los motorizados que fue viciada.

Que, además, demanda como causales de casación, la errónea interpretación de la ley sustantiva e infracción directa del delito de estelionato, en razón a que sus defendidos jamás fingieron o simularon que los motorizados estaban en posesión de ambos en calidad de venta con reserva de propiedad, tampoco indujeron en error, ya que la venta fue con pacto de rescate, de modo que, en ese tiempo el procesado arregle el problema con la cooperativa, por tanto la juez de primera instancia como el tribunal de alzada, no tomaron en cuenta que no hubo desplazamiento patrimonial, agrega que constituye una ilegalidad y errónea interpretación, el hecho que no existió una venta real, jamás recibió dinero por la transacción y que los querellantes como socios de la cooperativa estaban prohibidos de realizar transacciones comerciales en forma individual, transacción que no fue convalidada en dicho ente, por ser unilateral del querellante, aclara sobre la vagoneta que esta fue pagada y se cancelaron los gravámenes por lo que no existe daño contra los querellantes; en lo que concierne al jeep, indica que el mismo se encuentra con los querellantes, demostrando así que no hubo mala fe en sus defendidos para considerarse como delito, más aún si la procesada no aparece en la auditoria del INALCO a la cooperativa, citando el art. 12 del Código Penal añade que la voluntad de su defendida al suscribir el documento no estaba libre de elección por lo que se interpretó erróneamente el art. 337. Asimismo, refiere que su defendido se desempeñaba como administrador de la cooperativa, donde se produjo un desfase económico, debido a esto y con el objeto de buscar chivos expiatorios lo culpan del mismo, luego lo coaccionan y obligan a firmar las transferencias de los motorizados, adiciona que en los documentos no se menciona que su defendido dió su asentimiento, solo aparece su firma y no se establece porque firma, por lo que no tienen eficacia legal por la violencia ejercida contra los procesados para firmar los mismos.

Por otra parte, denuncia como causal de nulidad, el quebrantamiento de las normas procesales, pues como defensor de oficio señaló domicilio legal en la primera instancia, sin embargo de dicho señalamiento no se le notificó para la fundamentación del recurso de apelación, tampoco se le notificó con la designación de un nuevo defensor de oficio, lo que agrega que pese a designarse nuevo defensor de oficio por el tribunal Ad quem, éste no se apersonó, menos fundamentó recurso alguno, contraviniendo el principio de defensa, por cuyo motivo sus defendidos quedaron en estado de indefensión, incurriendo de esta forma en la previsión del art. 296 inc. 1).

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luís Leaños Vargas en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1ro. de Septiembre
Demandado
Maria del Carmen Echalar de Griffiths y Carlos Alfonso Griffiths Torres.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2008AS/0293/2008Fuente oficial