Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 293
Sucre, 26 de agosto de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Saúl Salomón Arce Gonzáles c/ EMPROTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-190, interpuesto por Ramón Max Ruiz Gutiérrez, en representación de EMPROTEL S.A., contra el Auto de Vista No. 160/2007 SSA-I de 4 de junio de 2007 (fs. 177-178), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales que sigue Saúl Salomón Arce Gonzáles contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 191-192, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 139/2005 el 8 de diciembre de 2005 (fs. 121-123), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada por intermedio de su personero legal, cancele a favor del actor beneficios sociales por concepto de vacación, aguinaldo y lactancia, la suma de Bs. 12.640.- que en ejecución de sentencia será actualizada conforme al D.S. No. 13381 de 29 de diciembre de 1992. Luego, por auto de 18 de marzo de 2006 (fs. 161), se declaró no ha lugar a la explicación, complementación y enmienda impetrada por el actor.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista Nº 160/2007 SSA-I de 4 de junio de 2007 (fs. 177-178), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la sentencia apelada de fs. 121-123, sin costas por la revocatoria, modificando el monto de la liquidación a Bs. 35.859,20.- incluyendo en la liquidación los montos de desahucio, indemnización y subsidio por nacimiento, además de la actualización en ejecución de sentencia conforme dispone el D.S. 23381.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 188-190, planteado por Ramón Max Ruiz Gutiérrez, en su condición de Presidente Ejecutivo de EMPROTEL S.A., denunciando que la sentencia y auto de vista atentan sus intereses, al señalar que la L.G.T. como su D.R., establecen las causales por los cuales el empleador tiene derecho de extinguir la relación laboral; que la confesión de los personeros legales de la empresa y el documento suscrito con el trabajador, hacen constar que este último había dispuesto la maquinaria de la empresa sin autorización, incurriendo en la causal de despido previsto en el art. 16 inc. e) y g) de la L.G.T. concordante con el art. 9 de su D.R., por cuya razón no le correspondería el pago de beneficios sociales, sino sólo los derechos colaterales como vacaciones y duodécimas; luego, que el trabajador no dio parte a la empresa ni tramitó el Certificado de Pre Natal en la Caja de Seguro Social que brinda la empresa, conforme al art. 198 del Cód. de Seguridad, pese a ello por humanidad y colaboración se acordó el pago de subsidio, que el documento que se adjunta merece todo el valor y que los tribunales de instancia hacen mala interpretación a los arts. 519 y 1289 del Código Civil. Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista y se proceda a una reliquidación de la sentencia, donde sólo conste los rubros que le corresponden al haberse operado el retiro justificado, aplicando las leyes conculcadas, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los argumentos que expone en su memorial de fs. 191-192, responde solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) Del examen del proceso se establece con claridad que, probada la relación procesal con la que nacen derechos y obligaciones para las partes, en el caso de análisis, el actor fue objeto de despido intempestivo de su fuente de trabajo de manera unilateral, a causa de un supuesto mal manejo de la maquinaria de la empresa, aún cuando la misma fue restituida; al respecto, no cursa en obrados haberse seguido contra el trabajador proceso administrativo interno, sino simplemente la denuncia que sin embargo no prosperó en la etapa previa de investigación, por presunta comisión de actos dolosos, sin que exista al presente una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; sino sólo el documento que hizo suscribir la empresa al trabajador donde éste último habría reconocido dichos actos, los que posteriormente utilizó la empresa para justificar el despido y así eludir el pago de beneficios sociales.
2) De la revisión del recurso, se colige que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales para su interposición, precisamente porque no justifica en qué causal del art. 254 del Cód. Pdto. Civil ampara su reclamo, al no precisar la norma supuestamente vulnerada ni demostrar de qué manera se habría infringido, tampoco acreditó el error en el que habrían incurrido los tribunales de instancia en la apreciación de las pruebas; al contrario, no obstante que la carga procesal está impuesta al demandado, según previenen los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., no ha desvirtuado que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; además pretende desconocer que en virtud del art. 16-IV de la C.P.E., se presume la inocencia en tanto no se demuestre su culpabilidad con sentencia ejecutoriada; en consecuencia, se impone la aplicación en el presente caso, lo previsto en los arts. 67 y 70 del Cód. Proc. Trab.
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