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TSJ

AS/0293/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 293. Sucre: 4 de Septiembre de 2010.

Expediente: Nº 135- 07 - S.

Partes: Omar Alejandro Asbun c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fojas 1054 a 1056 vuelta, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos De La Via Pereira, Ronald Franco García y Omar Vargas Claure, en contra del Auto de Vista Nº S- 258/2007 de 20 de junio, cursante de fojas 997 a 998 vuelta, pronunciado el 20 de junio del 2007, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos y pago de daños y perjuicios seguido por Omar Alejandro Asbun, Martha Clemencia Farah de Asbun y Fernando Asbun Gamrra, en contra de la entidad recurrente, la respuesta de fojas 1060 a 1061 vuelta, la concesión de fojas 1062, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 568/2006 de 30 de noviembre, cursante de fojas 887 a 907 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 55 a 65 e improbada las excepciones opuestas de fojas 340 a 346, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas Nrs. 732/99 de 23 de noviembre, 1261/2000 de 12 de octubre, 1260/2000 y 84/2001 de 5 de marzo, con los efectos establecidos en el artículo 547 del Código Civil, ordenando además el levantamiento de los gravámenes y cargas que pesan sobre los bienes otorgados en garantía, en cuanto a los daños y perjuicios dispuso su calificación en ejecución de Sentencia.

Apelada la resolución por la entidad demandada a través de Omar F. Vargas Claure, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S - 258/2007 de 20 de junio, cursante de fojas 997 a 998 vuelta, anulando la resolución Nº 90/2007 de 8 de marzo que concede la alzada y declara la ejecutoria de la Sentencia, sin responsabilidad por ser excusable, al considerar que dicho apoderado no tenia la capacidad procesal para plantear validamente el recurso de casación en nombre de la entidad demandada.

Contra esa resolución, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de sus representantes, recurrieron en casación de forma con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 1054 a 1056 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto en el artículo 251 - 1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley. El principio de trascendencia, a través del cual no existe nulidad de forma, si la alteración procesal no ha perjudicado el ejercicio de las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios sufridos y responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio". El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que responde a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, impone a los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a fin de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En concordancia con esa norma, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.

Que, en ejercicio de esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados se evidencia que:

Mediante resolución de fojas 997 a 998 vuelta, el Tribunal de alzada anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia con el argumento que "...al momento de presentarse el recurso de apelación se lo ha hecho sin la capacidad procesal para hacerlo y desde el plazo transcurrido de la presentación del recurso, hasta el de fojas 926, donde se da por bien hecho el recurso por otro apoderado tipo "E", ha transcurrido mas del tiempo previsto en el artículo 220 - I - 1 del Código de Procedimiento Civil, para plantear validamente el recurso, omisión que importa la ejecutoria de la sentencia ...".Consecuentemente, corresponde en base a los datos del proceso determinar si esta decisión se ajusta a derecho y se tiene:

Que, a consecuencia de la demanda interpuesta por los señores Omar Alejandro Asbun Farah, Martha Clemencia Farah de Asbun y Fernando Asbun Gamrra, en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por memorial de fojas 84 y adjuntando el poder Nº 0121/2002 de 4 de junio, se apersona al proceso Omar Vargas Claure en representación de la entidad demanda, interponiendo excepción previa de impersoneria del demandado en relación a la facción de planos.

Que, el Juez de la causa mediante decreto cursante de fojas 85 acepta el apersonamiento del representante de la institución demandada y dispone el traslado de la excepción previa planteada.

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Criterio

la Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, incurriendo en la misma omisión de análisis correcto y adecuado del poder de representación Nº 121/2002, emiten la resolución Nº S - 258/2007 cursante de fojas 997 a 998 vuelta, mediante la cual anulan el Auto que concede la alzada y determinan la ejecutoria de la Sentencia, bajo el fundamento de que al momento de presentarse el recurso de apelación el señor Omar Vargas Claure, no tenia la capacidad procesal para hacerlo, convalidando implícitamente el apersonamiento y las actuaciones anteriores por parte del apoderado, sin considerar que el poder de representación Nº 121/2002 cursante de fojas 70 a 83 vuelta, de ningún modo faculta a dicho apoderado para actuar de forma individual en un proceso ordinario sino con la participación obligatoria de otro apoderado tipo "E", lo que representa que el señor Omar Vargas Claure, carecía de personería para accionar en nombre del Banco de Crédito de Bolivia y de forma individual en un proceso ordinario como es el presente, por tanto mal podría el Tribunal Ad quem dar por bien hecho algunas actuaciones de este apoderado como es el planteamiento de excepciones previas y otras y anular otras actuaciones por falta de capacidad procesal como es el caso del recurso de apelación. Esta alteración procesal, ha perjudicado el ejercicio de las garantías esenciales de defensa en juicio de la entidad demandada, infracción que no puede ser convalidada por este Tribunal y por el contrario hace procedente la nulidad bajo el tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los términos del principio de trascendencia.

Datos del proceso

Demandante
Omar Alejandro Asbun
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia S.A
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2010AS/0293/2010Fuente oficial