Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 293 Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Jerzy Ernesto Soza Rendón.
Violación Agravada.
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Jerzy Ernesto Soza Rendón de fojas 172 a 174 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Apaza Rojas y Maura Chambi Cruz contra Jerzy Ernesto Soza Rendón, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y tipificado en los artículos 308 y 310 del Código Penal, los antecedentes y todo lo que cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido notificado Jerzy Ernesto Soza Rendón con el Auto de Vista 9/2008 de 28 de febrero, en tiempo hábil y oportuno el imputado formuló recurso de casación, denunciando que, si bien el Tribunal de apelación había observado su recurso de apelación restringida mediante Decreto de 20 de febrero de 2008, concediéndole tres días para que subsane el mismo bajo conminatoria de rechazo, sin embargo con dicha providencia definitiva, le fue notificado por cédula en tablero de Secretaría de Cámara, cuando su domicilio real y procesal se encontraba constituido en Tupiza, donde jamás llegó notificación alguna y no pudo subsanar el recurso, dictándose el Auto de Vista 9/2008 que rechazó su recurso por inadmisible; por lo expresado señaló que todo lo obrado desde fs. 159 vuelta es nulo, por constituir defecto absoluto conforme los arts. 167 y 169 incs. 3) y 4) de la Ley 1970, invocó como Doctrina Legal los Autos Supremos Nº 26 de 26 de enero de 2007 y Nº 41 de 27 de enero de 2007, pidiendo a este Alto Tribunal la nulidad de obrados hasta que se le notifique legalmente.
CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar la admisibilidad o no del recurso de casación presentado por el recurrente, en la vía de saneamiento procesal y reencaminando el mismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que obliga a: "Los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos...", en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, este Alto Tribunal entra a revisar la presente causa; el Recurso de Casación procede sólo para impugnar Autos de Vistas pronunciados al momento de resolver las Apelaciones Restringidas conforme señala el art. 416 de la Ley Nº 1970, y que además debe cumplir determinados requisitos según el art.417 del referido Código Procesal; en autos, el procesado a momento de interponer Recurso de Casación, no impugnó Auto de Vista alguno, porque el Tribunal de Alzada mediante Auto de fs. 166 dejó en suspenso el Auto de Vista de fs. 162 y vuelta, hecho que constituye una actuación irregular; pero denunció como defecto absoluto, la falta de notificación debida con la providencia que ordenó subsanar su recurso de apelación en el plazo de tres días, que por tal motivo obvió subsanar dicho recurso causándole indefensión, al respecto el Tribunal de Apelación no consideró que, antes de remitir el expediente del caso de Autos con el Recurso de Casación ante este Alto Tribunal, debería verificar si su personal cumplió con lo ordenado a fs.166, de notificar debidamente al imputado con la providencia de fs. 159 vlta., al no ser suficiente para no causar la indefensión del procesado la notificación en el tablero de Secretaría de Cámara, por lo que, al no haberse notificado al recurrente personalmente en el lugar de su reclusión con esa providencia extrañada, conforme manda la norma procesal penal en su artículo 163, se ha causado indefensión, por constituir una causal de nulidad la falta de notificación legal al imputado con resoluciones de carácter definitivo como es la providencia de fs. 159 vlta., norma procesal de capital importancia, de orden público y de cumplimiento obligatorio, que no fue aplicado al caso de Autos; lo que implica haberse vulnerado las normas del Debido Proceso y como consecuencia lesionado el Derecho a la Defensa del imputado.
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