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TSJ

AS/0293/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Ordinario sobre nulidad de escritura pública Nº 311/89.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 293

Sucre: 01 de noviembre de 2012

Expediente: LP-108-07-S

Proceso: Ordinario sobre nulidad de escritura pública Nº 311/89.

Partes: Dionisio Quispe Tintaya y otra c/ Paulino Cortez Villanueva y otra.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto de fojas 285 a 287 vuelta, por Dionisio Quispe Tintaya y Celia Quispe de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 190 de 9 de mayo de 2007, cursante de fojas 281 a 282, pronunciado por la entonces Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública Nº 311/89, seguido por los recurrentes, contra Paulino Cortez Villanueva y Severina Camacho Blanco de Cortez, la respuesta, el Auto concesorio de fojas 291 vuelta, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 447 cursante a fojas 243 a 246 vuelta, declaró improbada la demanda ordinaria de fojas 39 a 41 y la excepción perentoria de prescripción de fojas 52 a 53 vuelta, probada la acción reconvencional de fojas 46 a 48 vuelta en consecuencia, reconoce el mejor derecho de propiedad de Paulino Cortez Villanueva y Severina Camacho Blanco de Cortez sobre el inmueble ubicado en la calle Humahuaca y 4 de noviembre registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01028957. Asimismo declaró la resolución de contrato de fecha 5 de abril de 1995 cursante a fojas 2 y los daños se cuantificaran en ejecución de fallos. Sin costas por ser proceso doble.

Deducida la apelación por los actores, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 190 de 9 de mayo de 2007, cursante de fojas 281 a 282 vuelta, confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: que, los actores en su recurso de casación en el fondo acusan error de hecho en la apreciación de la prueba, aducen que la escritura pública Nº 311/89 se encuentra viciada por error esencial en el objeto del contrato, toda vez que supuestamente esta se formó, creyendo los recurrentes que vendían solo el 50% de su inmueble y la otra parte creyó que compraba el 100%; prueba de esto es que los demandados reconocen este hecho en la cláusula segunda del documento cursante a fojas 4 y 100 de obrados; acusan que el tribunal de alzada sólo se limito a compulsar esas dos pruebas, reduciendo el error a un acto jurídico, pues se habría valorado erróneamente el documento de fojas 4, concluyeron que no existe error, no tomaron en cuenta que este documento se refiere de manera incontrovertible al terreno enajenado en su totalidad en la escritura pública Nº 311/89 y no a otro documento, esto constituiría plena prueba de que su intención nunca fue transferir los 200 m2,. Señalan que el Juez de instancia al igual que el Ad quem habría violado el inciso 2 del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, pues obvió valorar todas las pruebas ofrecidas, desconoce el valor del documento de fojas 4 por no estar inscrito en Derechos Reales y carecer de oponibilidad, desconociendo la vigencia del artículo 1297 del código civil y 399 de su procedimiento y que al restar valor probatorio al documento de fojas 4 se incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, ya que la nulidad por error esencial en el objeto del contrato queda plenamente demostrada, pues los demandados en la cláusula segunda admitieron que los actores son propietarios del 50% del inmueble de ahí se deduce que nunca se tuvo la intención de vender el 100%, que lo hicieron mediando error esencial en el objeto del contrato y que por ser determinante del consentimiento vicia de nulidad la escritura pública.

También acusan que los de alzada no valoraron todas las pruebas, pese a que fueron admitidas, por lo que tenían la obligación de valorar facturas de luz agua alcantarillado, mismas que salen a su nombre porque ellos hicieron la solicitud a la que los demandados nunca se opusieron. Que por inspección judicial se demostró que se construyeron 2 inmuebles diferentes cada uno en 100 m2, incluso los demandados apoyaron su construcción en la de ellos, reconociendo así tácitamente su derecho, que tampoco se valoro la declaración de quien construyo la casa.

Aducen que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque el Ad quem desconoce el documento de fojas 4 porque este no está inscrito en Derechos Reales conforme el 1538-1 del Código Civil, desconociendo el valor que le confiere el articulo 1297 y 519 del Código Civil e inciso 1 del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, arguyen que el artículo 1538 del Código Civil no es aplicable a la litis porque no hay terceros.

Sostienen que existe error de hecho en la demanda reconvencional, porque para fijar el momento a partir del cual se inicia el computo del plazo de la prescripción se toma en cuenta la escritura pública de levantamiento de hipoteca de la Mutual La Paz de fecha 1 de octubre de 2004, no se tomo en cuenta que en el documento de compromiso de pago si se incumplía por más de 5 meses se adquiría una obligación, que entonces como los actores nunca pagaron una cuota, el compromiso se hacía exigible inmediatamente transcurridos esos 5 meses, y que para fijar el computo del plazo para la prescripción se debió tomar en cuenta el documento de fojas 4, y por esta omisión se incurrió en error de derecho, señalan también que fueron notificados con la medida preparatoria el 16 de junio de 2003, ocho años después por lo que su crédito se extinguió.

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Datos del proceso

Demandante
Dionisio Quispe Tintaya y otra
Demandado
Paulino Cortez Villanueva y otra.
Proceso
Ordinario sobre nulidad de escritura pública Nº 311/89.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2012AS/0293/2012Fuente oficial