Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 293/2012.
EXP. N°: 499/2011.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre la Sala Civil Primera y Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. c/ René Hinojosa Jiguerba y otros.
FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto Interlocutorio Nº REG/S.CII/ZGC/AUT.71/05.09.11 de la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fojas 3051), donde suscita conflicto de competencia con la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
Que, por Auto Interlocutorio Nº REG/S.CII/ZGC/AUT.71/05.09.11, la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fojas 3051) suscita conflicto de competencia con la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba manifestando que: La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro de la Acción la Amparo Constitucional interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Sonia Torrico de Ecos contra los Vocales de la Sala Civil Primera y los Jueces 7º y 6º de Partido en lo Civil, concede en parte la acción de amparo y dispone que los Vocales de la Sala Civil Primera emitan nuevo Auto de Vista, inmediatamente y sin esperar turno.
Asimismo, en la presente causa no existe excusa ni recusación acreditada, contrariamente existen dos proveídos de 18 y 24 de junio del 2011, emitidos por los vocales de la Sala Civil Primera, requiriendo el cuadernillo de apelación para dar cumplimiento a lo resuelto por la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, lo otro corresponde a dos cuadernillos de apelaciones que se tramitan en esta sala en forma aislada e independiente.
Que, el Auto Interlocutorio de fecha 31 de agosto de 2012 emitido por la Sala Civil Primera del Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, determina la devolución del proceso a la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, con el fundamento de que: Efectivamente la resolución constitucional de 16 de junio de 2011 dictada por la Sala Penal Tercera, anulatoria del auto de vista de 1º de noviembre de 2010, dispone dicten nuevo Auto de Vista, sin embargo Oscar Antonio Ecos Gómez, presenta querella penal contra los suscritos vocales el 22 de junio del 2011 y cumplida la notificación con la querella, Edward Anthony Burke Pommier en representación de Oscar Ecos Gomez plantea recusación con escrito de 22 julio de 2011, a los que se allanaron, seguidamente por memorial de 27 de julio de 2011 cursante a fs. 3004 del proceso original Claudia Torrico Ecos, haciendo mención a que debían resolver el recurso de apelación referente al auto de 8 de agosto de 2006 conforme a dispuesto el Tribunal de Amparo Constitucional (Sala Penal Tercera), en 16 de junio del 2011, apersonándose nuevamente promueve recusación, petición que mereció el proveído de 28 de julio de 2011 y sirvió de base para allanarnos nuevamente a la recusación, por lo que se dispuso sean remitidos al tribunal competente llamado por Ley el expediente original y los 2 cuadernillos. Por los motivos antes expuestos, se debe dar estricta interpretación a la resolución constitucional de 5 de mayo de 2008 que dispone: "... se entiende que quien deberá cumplir con la decisión del fallo constitucional es la autoridad que actualmente ejerce el cargo, así sea de manera provisional o en suplencia sin que ello implique, que en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, las autoridades judiciales que ejerzan el cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda o en la prosecución de de ésta...".
CONSIDERANDO II:
Que, en el presente caso es aplicable la Ley de Organización Abrogada (Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993) al suscitarse los hechos en vigencia de la Ley Abrogada.
Que, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia, que en fecha 16 de junio del 2011, la Sala Penal Tercera de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro de la Acción de Amparo Constitucional seguida por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Sonia Torrico de Ecos contra los vocales de la Sala Civil Primera, Juez 7º de Partido en lo Civil y Ex Juez 6º de Partido en lo Civil, se concedió en parte la acción de amparo, ordenando anular el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2010 y que las mismas autoridades emitan otro resolución debidamente fundamentada.
Que, en fecha 22 de julio de 2011 mediante memorial, Edward Anthony Burke Pommier presenta recusación contra los Vocales de la Sala Civil Primera de Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, es decir contra Renan Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, señalando que ha interpuesto un querella contra estos, ante esta recusación los señalados vocales se allanan, de éstas actuaciones solo constan fotocopias simples a fojas 3035 y 3037.
Que, ante el allanamiento los Vocales de la Sala Civil Primera de Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, correspondía dar cumplimiento al art. 10 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que dispone que: "Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa". Esta disposición es ratificada por el art. 31 de la Ley de Organización Judicial Abrogada, que es su parte pertinente dispone: "La jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto...en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas...".
Que, el conflicto de competencia conforme al art. 11 el Código de Procedimiento Civil, se promueve de oficio o petición de parte, vía inhibitoria o por declinatoria, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y remitido actuaciones directamente a la Ex Corte Suprema de Justicia, cuyas atribuciones son ahora del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, en el presente caso producto de la recusación la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba y el allanamiento de sus vocales, se tiene por separado de la causa y se suspende la jurisdicción para éste determinado asunto, conforme disponen los arts. 10 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar y 31 de la Ley de Organización Judicial Abrogada, por lo que corresponde que la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dar cumplimiento al Auto de Acción de Amparo Constitucional de fecha 16 de junio del 2011, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro de la Acción la Amparo Constitucional interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Sonia Torrico de Ecos contra los Vocales de la Sala Civil Primera y los Jueces 7º y 6º de Partido en lo Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a los arts. 10 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, 31 de la Ley de Organización Judicial Abrogada y 11 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el conflicto de competencia, debiendo en ejecución del presente auto devolverse obrados a la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, cuyas atribuciones son ahora del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sea con nota de atención.
Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por la dilación en la resolución de la causa puesta en su conocimiento.
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