Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 293/2012
EXPEDIENTE: A.294/2008
PARTES: AEROSUR S.A. c/ GRACO Santa Cruz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 163 a 166 y vuelta, interpuesto por Carola Yvonne Copa Vásquez en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO); contra el Auto de Vista No. 157 de 21 de abril de 2008, cursante en fojas 158 a 161, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda Contencioso Tributaria que sigue la COMPAÑIA BOLIVIANA DE TRANSPORTE AEREO PRIVADO AEROSUR S.A. representada por Humberto Roca Leigue en contra de la entidad recurrente; el memorial de respuesta de fojas 193 a 198 y vuelta, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 13 de 25 de junio de 2007 (fojas 131 a 133), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 45 a 50, interpuesta por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo S.A. "AEROSUR" contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria GGSC - DTJC No. 272/2006 de fecha 03 de julio de 2006 dictada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la sanción con la reducción del 80% (ochenta por ciento), así también, se declara IMPROBADO el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.
En grado de apelación, formulado por el representante legal de la entidad demandada (fojas 144 a 145 y vuelta), mediante Auto de Vista No.157, de 21 de abril de 2008 (fojas 158 a 161), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No.13 de fojas 131 a 133, dictada por el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de la Capital. Sin costas por el S.I.N.
Que, notificadas las partes, con el Auto de Vista ya citado, se tiene el recurso de casación en el fondo (fojas 163 a 166 y vuelta), interpuesto por Carola Yvonne Copa Vásquez, en calidad de Gerente GRACO SANTA CRUZ del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, contra el Auto de Vista No. 157 de 21 de abril de 2008, el mismo que se pasa a examinar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente acusa la violación del parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo afirma que al emitirse el Auto de Vista impugnado se omitió toda referencia y valoración de los argumentos expresados en el recurso de apelación, limitándose a expresar que el juzgador actuó conforme a derecho; en el mismo sentido, sostiene que no se hizo una interpretación correcta del inciso 1) del artículo 156, ni de los artículos 55 y 157 de la Ley No. 2492. En este sentido, expresa, la Sentencia de primera instancia omitió analizar el alcance del término "pago de la deuda tributaria" como condición indispensable para que proceda la reducción de la sanción.
Adiciona que en aplicación del artículo 51 de la Ley No. 2492, "la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria", por lo que si bien el plan de facilidades de pago corresponde a una forma de honrar el adeudo, de ninguna manera constituye el pago total, correspondiendo además, sólo al tributo omitido y no a la totalidad de la deuda tributaria, como señala el artículo 47 de la citada Ley.
Argumenta que no se consideró la posibilidad que el plan de pagos aprobado a favor del contribuyente puede ser incumplido, no enmarcándose en consecuencia a las previsiones del artículo 156 de la Ley No. 2492, dejando constancia que la garantía prestada por el contribuyente no corresponde al total del adeudo; asimismo, que la violación de la ya citada norma, establecida en el artículo 156 de la Ley No. 2492 se produjo en cuanto ésta prevé que la reducción de la sanción pecuniaria procederá exclusivamente en el caso que la deuda tributaria hubiere sido pagada, lo que en el caso de autos no ocurrió, no siendo aplicable la reducción de la sanción.
Prosigue el memorial de recurso, agregando que el Auto de Vista de manera errónea, convalida la apreciación de que en caso de incumplimiento de la facilidad de plan de pago, la garantía constituida permitirá a la Administración Tributaria cubrir la deuda tributaria, apreciación equivocada, considerando que la misma no cubre el 100% del tributo omitido, sino el 25% como lo establece la Resolución Administrativa de aceptación de facilidad de pagos, emitida en aplicación del numeral 2) del artículo 15 clases de Garantías Bancarias, apreciación del juzgador que lo llevó a considerar que la deuda tributaria se encontraba pagada, cuando en los hechos no fue así, en caso que la garantía no cubra el saldo deudor, la Administración Tributaria deberá iniciar medidas coactivas para recuperar el adeudo tributario, por lo que se determinaría la inaplicabilidad de reducción de sanciones previstas en el artículo 156 de la Ley No. 2492.
Refiere asimismo, que en la emisión de la Resolución de Alzada se produjo una contradicción por errónea interpretación de los artículos 156 y 157 de la Ley No. 2492, puesto que el primero se refiere a la reducción porcentual del monto de la sanción, pero el segundo al arrepentimiento eficaz, contradicción que se encuentra, indica, en los párrafos finales del último considerando de la mencionada Resolución, sin tomar en cuenta que el contribuyente adecuó su conducta a la previsión del artículo 165 de la Ley No. 2492, con la consiguiente aplicación de la multa, al no existir arrepentimiento eficaz alguno.
Continúa expresando la entidad recurrente, que debe aplicarse la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0021-04, en relación con los artículos 47 y 156 de la Ley Nº 2492, considerando la oportunidad de pago de la sanción como componente de la deuda tributaria, transcribiendo a continuación un precedente administrativo sentado por la Superintendencia Tributaria General a través de la Resolución STG-RJ/0382/2007, concluyendo que los juzgadores de instancia no fundamentaron sus resoluciones, como tampoco valoraron adecuadamente los argumentos y pruebas aportadas.
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