Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 293/2013-RA Sucre, 19 de noviembre del 2013
Expediente: Cochabamba 54/2013
Partes: Ministerio Público c/ Luciano Torrico Corrales y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 353 a 356, Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de octubre de 2013, de fs. 332 a 337, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 4/2012 de 28 de febrero (fs. 255 a 264 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Luciano Torrico Corrales y Ceverina Sipe de Torrico, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de diez y ocho años, respectivamente.
b) La referida Sentencia fue impugnada por parte de ambos imputados (fs. 271 a 277 y de fs. 283 a 289), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de octubre de 2013 (fs. 332 a 337), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados interpusieron el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes señalan que, al momento de interponer la apelación restringida invocaron los precedentes considerados contradictorios consistentes en los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, que fueron dictados dentro de un proceso por el delito de sustancias controladas, que según expresan resultan manifiestamente contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo siguiente:
El Auto Supremo 99 de 24 de marzo 2005, señala que las Sentencias deben ser emitidas fundadamente y expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que su incumplimiento constituye defecto absoluto; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, en lo referente a la denuncia de indebida valoración de la prueba, señaló que el Tribunal de alzada no podía valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, sino que el apelante debía atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Agregan que el Tribunal de apelación asumió este criterio no obstante que en la fundamentación oral complementaria, procedieron a señalar cómo se valoró incorrectamente cada una de las pruebas, sin pretender su revalorización, sino que se evidencie que no se valoró íntegramente los elementos probatorios; como antecedente, destacan que se observó que todas las declaraciones de cargo y descargo fueron valoradas descriptivamente, pero no se las valoró intelectivamente, como tampoco se hizo la valoración jurídica de cada elemento probatorio y que esa falta de valoración incumbe al debido proceso.
Sobre el mismo motivo, expresan que revisada la Sentencia se evidencia que hizo una descripción de los medios probatorios (los recurrentes especifican los mismos), pero no fueron valorados intelectiva ni jurídicamente, y que el Tribunal de alzada debió verificar este extremo, lo que no implica realizar nueva valoración, sino que debía comprobar que el Tribunal de juicio no cumplió con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es ahí donde resulta la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
2) Como segundo agravio, los recurrentes señalan que el Tribunal de juicio, al emitir la Sentencia, cometió defecto absoluto por no emitir criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada, conforme manda el art. 173 relacionado al art. 124, ambos del CPP, dejándolos en verdadera incertidumbre, porque demostraron que la gasolina era para actividad agrícola, que no contaban con antecedentes penales y que el sólo hecho de tener gasolina, sin ningún otro elemento probatorio que los vincule con la actividad ilícita de narcotráfico, no constituye ningún delito previsto en la Ley 1008, conforme señaló el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 294 de 3 de junio de 2003, que señala que transportar los 120 litros de diesel no constituye ningún delito previsto en la Ley 1008, si no se demuestra que tal sustancia está destinada a las actividades de narcotráfico; precedente que fue citado en la audiencia de fundamentación oral, y que no fue valorado por el Tribunal de alzada.
Finalmente, los recurrentes nuevamente inciden en la falta de valoración de la prueba.
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