Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0293/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 293

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 42/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ever Medrano Crespo, en representación legal de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional por Carretera Kanata Ltda. (TRANS KANATA S.R.L.), de fs. 120 a 123, contra el Auto de Vista Nº 014/2012 de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 116 a 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 128 a 130; el Auto de 3 de enero de 2013 que concede el recurso, de fs. 131; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 31 a 36 del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 6 de junio de 2011 (fs. 87 a 94), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº 48/2008 de 9 de diciembre de 2008. En grado de apelación deducida por el ahora recurrente (fs. 99 a 102), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 014/2012 de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 116 a 117, confirmó la Sentencia de 6 de junio de 2011.

Ever Medrano Crespo, en representación legal de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional por Carretera Kanata Ltda. (TRANS KANATA S.R.L.), al amparo de lo previsto en los artículos 250, 252, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 120 a 123, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. Fundamentación Primera.

Que, la Resolución Determinativa Nº 48/2008 de 9 de diciembre de 2008, ratificada en Sentencia de 6 de junio de 2011 y por el Auto de Vista Nº 014/2012 de 22 de agosto de 2012, se resume a una simple y discrecional depuración de notas fiscales y/o facturas que fueron utilizadas como crédito fiscal por la Empresa, utilizando para ello argumento alejados de las disposiciones legales, arguyendo subjetivamente que las mismas incumplen lo dispuesto por el artículo 8. a) de la Ley Nº 843, al no tener vinculación con las operaciones gravadas y no corresponder a la actividad que desarrolla la empresa.

Que, el Auto de Vista recurrido en casación, ha incurrido en incorrecta e ilegal depuración de facturas por compras y gastos realizados, resaltando que precisamente el artículo 8. a) de la Ley Nº 843, establece que, con relación al Crédito Fiscal a que tiene derecho todo contribuyente para deducir en el monto del pago del IVA, dará lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, disposiciones legales que fueron cumplidas estricta y a cabalidad por la empresa que, a tiempo de deducir el correspondiente crédito fiscal, por tratarse de gastos de atención y servicio que tuvo la misma empresa dentro de su giro comercial.

I.1.2. Fundamentación Segunda.

Que, el Tribunal ad quem, hizo una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 70 de la Ley Nº 2492, por cuanto nos atribuye la responsabilidad por la presunta no validez de las facturas observadas, por la supuesta inexistencia de la documentación que demuestre fehacientemente los pagos efectuados en las transacciones realizadas por nuestros socios con los proveedores, aspecto que es rechazado; toda vez que no se obró con dolo ni mucho menos se utilizó facturas sin respaldo y de contribuyentes inexistentes.

Que, los socios de la empresa al efectuar todas esas compras observadas, solicitaron a todos los proveedores la emisión de las respectivas facturas fiscales, razón por demás elemental; por lo que se demuestra la legalidad de las mismas que se encuentran enmarcadas dentro el ordenamiento jurídico-tributario, fundamentalmente, al hecho que la empresa respaldó documentalmente todas las transacciones de compras de repuestos realizadas a los proveedores, con facturas fiscales validas, kardex físico de existencia de repuestos y accesorios, así como las órdenes de trabajo de los talleres mecánicos que acreditan el destino de los mismos, documentos fehacientes de pago, presentados como descargos en el proceso de determinación.

Que, la empresa, dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el artículo 70 de la Ley Nº 2492, por lo que no se logra entender la ilegal, discrecional y oficiosa depuración de facturas, que constan en las hojas de trabajo, que demuestran contundentemente que las transacciones de compra realizadas por nuestros socios, fueron indebidamente depuradas.

Que la Administración Tributaria, verificó la existencia de todos los registros contables necesarios para una contabilidad acorde a la actividad propia de la empresa, habiendo demostrado sin necesidad de ninguna otra formalidad, la materialización de las transacciones, conforme al Código de Comercio, razón por la que no existe fundamento técnico o jurídico para generar un reparo y liquidar el tributo sobre la base de “compras no vinculadas a la actividad”, si tanto la Ley Nº 843, Decretos supremos, Resoluciones Normativas conexas y Código de Comercio disponen que el respaldo de toda compra es la factura original, comprobantes de egreso y registro de kardex que fueron presentados al fisco pero que estos nunca fueron valorados.

I.1.3. Fundamentación Tercera.

Que, el Auto de Vista recurrido hizo una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 165 del Código Tributario, que ratificó sin la debida fundamentación legal, la tipificación respecto a la calificación de conducta, toda vez que en la Resolución Determinativa se calificó como omisión de pago con la multa del 100% sobre el tributo, supuestamente omitido, y al haber demostrado la ilegal depuración del crédito fiscal legalmente adquirido, dicha conducta carecería de sustento legal, toda vez que no se ha demostrado en el proceso de fiscalización y de determinación que la empresa hubiese incurrido en una acción u omisión que determine un omisión de pago.

Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, proceda a “CASAR EL AUTO DE VISTA Nº 014/2012 de fecha 22/08/2012, revocando el mismo en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y declarando PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO- TRIBUTARIA… y sin efecto y valor legal alguno la Resolución Determinativa Nº 048/2008 de 09/12/2008… (sic).”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:

II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La doctrina tributaria, respecto a la importancia de la vinculación de las compras por gastos operativos de un contribuyente, aclara que: “El objetivo perseguido ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por los dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el solo hecho de haber sido facturadas a su nombre.” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición. Buenos Aires: Editorial “La Ley”. 2007. Pág. 631). Al respecto, la Autoridad de Impugnación Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0166/2013 de 5 de febrero, estableció que: “… la importancia de la vinculación de las compras de un contribuyente, radica en el hecho de evitar que gastos que no fueron realizados por éste, sean registrados a su favor por solo cumplir con la formalidad de haber consignado los datos de éste en la factura o nota fiscal respectiva, sin que efectivamente los hubiera realizado, apropiando un crédito fiscal que materialmente no generó y que no corresponde a su realidad económica, distorsionando la misma y por tanto afectando la percepción de la Administración Tributaria sobre los hechos económicos gravados, por lo que los gastos de una unidad económica deben ser propios de la misma, esto es que guarden relación con sus actividad gravada, de modo que efectivamente generen crédito a su favor para compensarlo posteriormente.” Análisis del caso concreto La Orden de Verificación Externa Nº 3907OVE0021 de 30 de agosto de 2007 (fs. 2 del Anexo 1), tuvo como objetivo, verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente Empresa de Transporte Nacional e Internacional por Carretera Kanata Ltda. (TRANS KANATA S.R.L.), por los impuestos IVA e IT de los periodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2005, la misma fue notificada por cédula el 16 de noviembre de 2007, juntamente con el formulario 4003, Nº 090428 de requerimiento de documentación. Como resultado de la verificación, mediante Vista de Cargo Nº 399-3907OVE021-28/08 de 19 de septiembre de 2008, GRACO Cochabamba, preliminarmente reparó una deuda tributaria cuyo origen se debe a tres conceptos: 1) Depuración de facturas por incorrecta asignación de créditos fiscales; 2) Depuración de facturas por no existencia de medios fehacientes de pago que demuestren la realización de la transacción y 3) Incumplimiento a Deberes Formales por registro erróneo de facturas de compras en el libro de compras. Realizados los descargos, éstos fueron analizados en la Resolución Determinativa GRACO Nº 48/2008 de 9 de diciembre de 2008, de cuyo resultado y por la valoración de dichos descargos, se mantuvieron los reparos con los siguientes argumentos: respecto a la factura Nº 11826 que incluyó la compra de calzados para niños, no existiendo vinculación con la actividad de la empresa; facturas observadas por concepto de consumo de empanadas, salteñas, helados, bebidas alcohólicas, refrigerios, etc., éstas en atención al del artículo 19. d) de la Ley Nº 843 formarían parte de los ingresos del trabajador; la factura Nº 19270364, por no haberse dado la alta en su padrón, del ambiente que se utiliza como garaje; facturas observadas de los proveedores de repuestos y accesorios sin respaldo fehaciente de los pagos efectuados conforme el artículo 70 de la Ley Nº 2492. Una vez determinada la génesis de la problemática, nos corresponde averiguar si el reclamo respecto a las facturas observadas, fueron depuradas conforme a la norma y los razonamientos supra transcritos. Sin perder de vista la importancia de la vinculación de las compras consideramos que, la Administración Tributaria, para realizar la depuración por este concepto, debe someter las notas fiscales al análisis del cumplimiento de los tres requisitos legales establecidos en la Ley Nº 843 - refrendadas por la jurisprudencia supra anotada - para determinar si el contribuyente puede o no beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA. Las facturas depuradas por GRACO Cochabamba, respecto de los proveedores MANACO y los de repuestos y accesorios CARVRA, Comercial Rojas, Comercial Cris, Importadora Omega, Importadora Chantal y Todo Auto, establecemos que, el contribuyente, probó la transacción respaldada con la factura original, probó además que, las compras están contabilizadas y canceladas conforme acredita los comprobantes de egresos y el kardex físico; empero, no probó ante la Administración Tributaria que, las compras efectuadas, estén directamente vinculadas a las operaciones gravadas, y al no estar respaldadas contablemente, a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera, conforme se ha establecido en la jurisprudencia supra transcrita, concluimos que, no le corresponde el derecho al cómputo del crédito fiscal de las mismas, en consecuencia se debe confirmar la depuración de las mismas, más cuando el aspecto observado en cada una de ellas, no fue desvirtuado por el sujeto pasivo, no obstante la obligación que tenía por mandato del artículo 76 de la Ley Nº 2492, y por el contrario la Administración Tributaria demostró controles cruzados y certificaciones de los proveedores que no existió actividad comercial con el deudor tributario (fs. 357, 365, 371 y siguientes del Anexo 1). En relación a los refrigerios del personal (empleados) y gastos de atención y servicio que tuvo la empresa dentro de su giro comercial, concluimos que éstos forman parte del salario; por tanto, el crédito fiscal del IVA, conforme lo establece el artículo 19. d) de la Ley Nº 843, les corresponde a los dependientes, máxime si como se tiene desarrollado en la doctrina tributaria, la importancia de la vinculación de las compras es la de evitar que los gastos corrientes del contribuyente, sean deducidos como gastos operativos del sujeto pasivo. Respecto a la factura Nº 19270364 emitida por ELFEC por consumo de energía eléctrica, por no haber vinculación del inmueble alquilado por la empresa, utilizado como garaje, por cuanto el contribuyente, no dio de alta en su padrón el ambiente que señala el documento de alquiler, la depuración es correcta. II.1.3. Respecto a la fundamentación tercera. Debemos mencionar que el artículo 165 de la Ley Nº 2492 establece que: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectué las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.” Por aplicación de dicha norma, se tiene que la Administración Tributaria, al percatarse en el proceso de determinación que como efecto de la depuración de las facturas que no resultaron válidas para la apropiación del crédito fiscal de la empresa, el contribuyente, no declaró ni pagó la totalidad de sus ingresos y, pretendió disminuir su débito fiscal, apropiándose de un crédito fiscal con la presentación de facturas de compras efectuadas, no vinculadas a las operaciones gravadas, en consecuencia el fisco, aplicó correctamente la normativa antes aludida.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / Corresponde su depuración
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0293/2013Fuente oficial