Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 293
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 42/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ever Medrano Crespo, en representación legal de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional por Carretera Kanata Ltda. (TRANS KANATA S.R.L.), de fs. 120 a 123, contra el Auto de Vista Nº 014/2012 de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 116 a 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 128 a 130; el Auto de 3 de enero de 2013 que concede el recurso, de fs. 131; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 31 a 36 del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 6 de junio de 2011 (fs. 87 a 94), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº 48/2008 de 9 de diciembre de 2008. En grado de apelación deducida por el ahora recurrente (fs. 99 a 102), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 014/2012 de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 116 a 117, confirmó la Sentencia de 6 de junio de 2011.
Ever Medrano Crespo, en representación legal de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional por Carretera Kanata Ltda. (TRANS KANATA S.R.L.), al amparo de lo previsto en los artículos 250, 252, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 120 a 123, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Fundamentación Primera.
Que, la Resolución Determinativa Nº 48/2008 de 9 de diciembre de 2008, ratificada en Sentencia de 6 de junio de 2011 y por el Auto de Vista Nº 014/2012 de 22 de agosto de 2012, se resume a una simple y discrecional depuración de notas fiscales y/o facturas que fueron utilizadas como crédito fiscal por la Empresa, utilizando para ello argumento alejados de las disposiciones legales, arguyendo subjetivamente que las mismas incumplen lo dispuesto por el artículo 8. a) de la Ley Nº 843, al no tener vinculación con las operaciones gravadas y no corresponder a la actividad que desarrolla la empresa.
Que, el Auto de Vista recurrido en casación, ha incurrido en incorrecta e ilegal depuración de facturas por compras y gastos realizados, resaltando que precisamente el artículo 8. a) de la Ley Nº 843, establece que, con relación al Crédito Fiscal a que tiene derecho todo contribuyente para deducir en el monto del pago del IVA, dará lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, disposiciones legales que fueron cumplidas estricta y a cabalidad por la empresa que, a tiempo de deducir el correspondiente crédito fiscal, por tratarse de gastos de atención y servicio que tuvo la misma empresa dentro de su giro comercial.
I.1.2. Fundamentación Segunda.
Que, el Tribunal ad quem, hizo una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 70 de la Ley Nº 2492, por cuanto nos atribuye la responsabilidad por la presunta no validez de las facturas observadas, por la supuesta inexistencia de la documentación que demuestre fehacientemente los pagos efectuados en las transacciones realizadas por nuestros socios con los proveedores, aspecto que es rechazado; toda vez que no se obró con dolo ni mucho menos se utilizó facturas sin respaldo y de contribuyentes inexistentes.
Que, los socios de la empresa al efectuar todas esas compras observadas, solicitaron a todos los proveedores la emisión de las respectivas facturas fiscales, razón por demás elemental; por lo que se demuestra la legalidad de las mismas que se encuentran enmarcadas dentro el ordenamiento jurídico-tributario, fundamentalmente, al hecho que la empresa respaldó documentalmente todas las transacciones de compras de repuestos realizadas a los proveedores, con facturas fiscales validas, kardex físico de existencia de repuestos y accesorios, así como las órdenes de trabajo de los talleres mecánicos que acreditan el destino de los mismos, documentos fehacientes de pago, presentados como descargos en el proceso de determinación.
Que, la empresa, dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el artículo 70 de la Ley Nº 2492, por lo que no se logra entender la ilegal, discrecional y oficiosa depuración de facturas, que constan en las hojas de trabajo, que demuestran contundentemente que las transacciones de compra realizadas por nuestros socios, fueron indebidamente depuradas.
Que la Administración Tributaria, verificó la existencia de todos los registros contables necesarios para una contabilidad acorde a la actividad propia de la empresa, habiendo demostrado sin necesidad de ninguna otra formalidad, la materialización de las transacciones, conforme al Código de Comercio, razón por la que no existe fundamento técnico o jurídico para generar un reparo y liquidar el tributo sobre la base de “compras no vinculadas a la actividad”, si tanto la Ley Nº 843, Decretos supremos, Resoluciones Normativas conexas y Código de Comercio disponen que el respaldo de toda compra es la factura original, comprobantes de egreso y registro de kardex que fueron presentados al fisco pero que estos nunca fueron valorados.
I.1.3. Fundamentación Tercera.
Que, el Auto de Vista recurrido hizo una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 165 del Código Tributario, que ratificó sin la debida fundamentación legal, la tipificación respecto a la calificación de conducta, toda vez que en la Resolución Determinativa se calificó como omisión de pago con la multa del 100% sobre el tributo, supuestamente omitido, y al haber demostrado la ilegal depuración del crédito fiscal legalmente adquirido, dicha conducta carecería de sustento legal, toda vez que no se ha demostrado en el proceso de fiscalización y de determinación que la empresa hubiese incurrido en una acción u omisión que determine un omisión de pago.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, proceda a “CASAR EL AUTO DE VISTA Nº 014/2012 de fecha 22/08/2012, revocando el mismo en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y declarando PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO- TRIBUTARIA… y sin efecto y valor legal alguno la Resolución Determinativa Nº 048/2008 de 09/12/2008… (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
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