Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 293
Sucre, 29 de agosto de 2014
Expediente : 128/2014-S
Demandantes : Rosario Osinaga Pérez y otro
Demandados : Mirian Ruth Montaño de Duabyakosky y otro
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 743 a 744 vta., interpuesto por Rosario Osinaga Pérez, por si y en representación de Daniel Fernando Castro Osinaga, contra el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, de fs. 737 a 740 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de solicitud de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Mirian Ruth Montaño de Duabyakosky y Eduardo Duabyakosky Aguirre, en su condición de propietarios de la Flota Copacabana; la respuesta de fs. 749 y vta.; el Auto de fs. 751 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral de solicitud de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 19 de junio de 2012, de fs. 666 a 675 de obrados, que falló: 1) Rechazó la tacha opuesta por los demandados contra los testigos de cargo Bautista Ichazo Vaca, Freddy Trujillo Paniagua, Luis Greto Jiménez Cárdenas, José Orlando Bautista Aguilar, Alberto Añez Vaca, Edgar Jaime Revollo Rendón, José Armando Carvajal Mercado, Ángel Arturo Molina Rojas, Juan Carlos Blanco, Richard Ichazo Vaca, Pedro Cano Postigo y Desiderio Tapia Rojas conforme los arts. 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Admitió la objeción opuesta por la demandante contra los documentos que no fueron firmados por el trabajador fallecido Marcelino Castro Lujan, conforme al informe grafotécnico que cursa en el expediente; 3) Declaró improbada la excepción perentoria de pago interpuesta por los demandados, al no cumplir con lo establecido por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disponiendo se pague la indemnización desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 30 de enero de 2010 por el tiempo de 9 años, 8 meses y 18 días y, en cuanto a la vacación declaró tenerse por pagadas hasta la gestión 2007; 4) Declaró improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por los demandados, al evidenciarse que corresponde el pago de vacaciones por las gestiones 2007 a 2008 y 2008 a 2009, agregando que los demás derechos fueron solicitados dentro de término, no habiendo operado la prescripción en las vacaciones, por haber sido cobradas hasta la gestión 2007; 5) Declaró probada en parte, con costas, la demanda interpuesta por los herederos de Fernando Marcelino Castro Lujan, correspondiéndoles el pago de la indemnización por el tiempo de 9 años, 8 meses y 18 días; vacaciones de 2 años; la indemnización por accidente de trabajo de 24 sueldos; multa con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuyo mérito ordena a Eduardo Duabyakosky Aguirre y Mirian Ruth Montaño de Duabyakosky paguen a tercero día a los demandantes la suma de Bs.134.669,69.- (Ciento treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve 69/100 Bolivianos), por concepto de vacación e indemnización por accidente de trabajo, calculados sobre 9 años, 8 meses y 18 días de tiempo de servicios.
En grado de apelación a instancia de ambas partes, por Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia impugnada y el Auto Complementario Nº 1436 de 21 de septiembre de 2012, estableciendo un tiempo de servicios de 28 años y 1 mes (del 1 de enero de 1982 hasta el 30 de enero de 2010), sueldo promedio indemnizable de Bs.1.452,50.- y un anticipo de liquidación final de beneficios sociales de Bs.4.500.-. Asimismo confirmó el Auto Interlocutorio Nº 2088 de 21 de diciembre de 2012.
Condenando en definitiva la suma Bs.96.273.- (Noventa y seis mil doscientos setenta y tres 00/100 Bolivianos), conforme al siguiente detalle:
INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Promedio indemnizable Bs.1.452,50.-
Fecha de ingreso 1 de enero de 1982
Fecha de retiro 30 de enero de 2010
Indemnización (28 años y 1 mes) Bs.40.791.-
VACACION (2 años) Bs.2.905.-
Indemnización por accidente de trabajo (24 sueldos) Bs.34.860.-
Menos anticipo Bs.4.500.-
Subtotal Bs.74.056.-
Multa Bs.22.217.-
Total a pagar Bs.96.273.-
II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fojas 743 a 744 vta.), en el que, invocando el amparo de los arts. 15.V, 24, 45, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 3.h), 56 y 159 del CPT, art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y DS No 28699, expresa lo siguiente:
Que, en cumplimiento del art. 3.j) del CPT, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social realizando libre apreciación de la prueba valoró la misma conforme a las reglas de la lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia concluyendo que los demandados no presentaron prueba que demuestre la cuantía del salario que percibía el trabajador, pues los comprobantes de pago que acompañaron no consignan el nombre del trabajador ni su firma, no contaban con la aprobación del Ministerio del Trabajo y, mediante dictamen pericial grafotécnico se estableció que dicha documentación tenía firmas falsificadas, incumpliendo con el principio de lealtad procesal.
Por su parte, el Tribunal de apelación consideró y valoró los documentos de prueba observados que establecían un promedio indemnizable de Bs.1.452,50.- determinando por los demandados en base a documentos falsos que no cumplen las exigencias del Ministerio del Trabajo y no consideró, ni valoró el certificado de trabajo de fs. 6 emitido por el Jefe Administrativo de la Flota Copacabana de 1 de octubre de 2008, que demuestra que el salario de su difunto esposo era de Bs 2500.- y que por los decretos de incremento salarial de los años siguientes alcanzó a Bs. 3770,50.- que no fue objetado ni negado por los demandados.
Por lo expuesto de conformidad con el art. 253.1).3) del CPC, concordante con el art. 210 del CPT, interpone recuso de casación en el fondo, solicitando se admita el mismo para que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de la Constitución Política del Estado, las Leyes y Reglamentos laborales reponga la valoración a mi prueba documental de fs. 6, referido al Certificado de Trabajo extendido por Flota Copacabana y declare firme la Sentencia No 377 de 19 de junio de 2012, ordenando la aplicación del art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.2 Respuesta al recurso
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