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TSJ

AS/0293/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 293/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Potosí 10/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Edson Liberth Isnado Isnado

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 270 a 282, Martha Isnado Cari, en su condición de madre y en representación legal de Edson Liberth Isnado Isnado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2015 de 28 de enero, de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Maribel Isnado Cari y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del representado de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 4 vta.) y adhesión del particular de Natividad Maribel Isnado Cari (fs. 7); y, una vez desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, impuso Sentencia condenatoria, declarando culpable y autor al imputado Edson Limberth Isnado Isnado, por la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación prevista en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia”, y en aplicación retroactiva en lo que beneficia al imputado, conforme lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo determinado en los arts. 267 y 268.I de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, que determinan atenuar la pena en cuatro quintas partes del máximo a imponerse por el delito cometido; a cuyo efecto, le sancionan con cinco años de medidas socioeducativas de privación de libertad a cumplirse en el Centro Especializado “Centro Nuevos Horizontes”, del Hogar Arrieta, con costas a favor del Estado y la acusación particular averiguable en ejecución de sentencia.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Martha Isnado Cari, en su condición de madre y en representación legal de Edson Limberth Isnado Isnado (fs. 180 a 188 subsanado de fs. 228 a 230 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 08/2015 de 28 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in limine el referido recurso.

c) Notificado el imputado con la resolución de alzada el 5 de marzo de 2015 (fs. 253), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:

1) A tiempo de ponderar la necesidad de admitir el recurso de casación por vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia de su hijo, afirma, que no se demostró en juicio oral la consumación del hecho delictivo endilgado, resultando insuficientes los elementos recolectados e introducidos a juicio para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado; a cuyo efecto, denunció en apelación restringida la existencia de defectos en el desarrollo del juicio, debido a que el Tribunal de mérito rechazó su solicitud de que el imputado sea sometido a una revisión médico forense, para determinar si reunía las condiciones físicas anatómicas que determinen si era o no el autor del hecho; empero, el Tribunal de alzada, exigió que se explique cuál la pretensión del recurso, otorgándole tres días para la subsanación, hecha la aclaración, emitió el Auto de Vista disponiendo el rechazo in límine de su recurso de apelación, hecho que considera lesiva a los derechos del imputado; toda vez, que se trata de un menor de edad, “Existe tutela constitucional sobre la protección de los derechos del menor”, “En el desarrollo del juicio se produjo la restricción del derecho a la defensa, aspecto denunciado como vicio de sentencia, pero existe silencio sobre este extremo”; y, “El no pronunciamiento sobre el recurso de apelación restringida importa restricción del derecho a la impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE” (sic), puesto que, vulnera el derecho de acceso a la justicia y restricción del derecho a la impugnación, por cuanto, no sólo es cuestión de perseguir al delincuente, sino de realizar una ponderación de la prueba en virtud al hecho denunciado, verificando la existencia de transgresión de derechos fundamentales y enmendar los yerros judiciales, emergiendo resolución superior justa y legal, que en el caso no se daría, vulnerando los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al habérsele negado su derecho a la impugnación de la Sentencia en la que denunció defectos absolutos no susceptibles de convalidación, generándose un acto de ilegalidad marcada, por lo que afirma, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para advertir la denuncia de esas vulneraciones a derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

2) Por otro lado la recurrente denuncia que el Auto de Vista, pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en apelación restringida en mérito a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez, que alega, no existió prueba que acredite la existencia de la responsabilidad penal del imputado; habida cuenta, que el hecho producido “modifica el art. 85 de la ley 1970 merced de la existencia de la ley 486 y el procesamiento de menores de 14 a 18 años, donde debe imponerse medidas socioeducativas cuando la sentencia sea mayor a los 3 años” (sic), respetándose los derechos del menor de edad procesado, ello en razón de que la subsunción de la conducta del menor debe quedar claramente establecida; empero, en el caso concreto, se habría incumplido con esa labor de verificación, lo que a su decir significa “trasgresión la falta de subsunción”, por lo que –asevera- que al ser la ley de carácter general, obliga al Tribunal de alzada a analizar la decisión del inferior y disponer el reenvío, por ser contraria a la ley en su debida interpretación doctrinaria y de aplicación constitucional, inobservancia que ameritaría la admisibilidad de su recurso. Sobre el mismo punto alega que, los elementos del tipo penal acusado y sentenciado, descritos en el art. 308 Bis del CP, no fueron debidamente apreciados en primera instancia con relación a las pruebas, las que no fueron debidamente valoradas, tampoco se le asignó el debido fundamento para subsumir la conducta al hecho, existiendo contradicción en la secuencia respecto a la valoración de la prueba, encontrándose el Auto de Vista fuera del contexto que analice los elementos del tipo penal condenado incumpliendo con el deber de fundamentación; toda vez, que las denuncias de los defectos de la Sentencia aluden a error in procedendo, aspectos que a su criterio afectan su derecho de impugnación; empero, al no ser contemplada le habría generado al imputado lesión al debido proceso en su componente del derecho de impugnación. Cita la Sentencia Constitucional (SC) 1855/2003-R.

Agrega, que el recurso de apelación restringida no fue genérico, sino más bien específico y puntual sobre los defectos de la Sentencia y que las aclaraciones no fueron simples repeticiones de los actuados, sino expresiones concretas de las denuncias de los errores in procedendo e in iudicando; no incidiendo en el tenor del art. 399, parte in fine del CPP, como habría aseverado el Auto de Vista recurrido, no sujetándose a lo previsto por el art. 124 de la citada norma procesal penal; por cuanto, no contendría una debida fundamentación respecto a los defectos denunciados en apelación restringida, resultando infra petita; puesto que, asevera reclamó la inexistencia de fundamentación de la subsunción de la conducta del imputado sobre el hecho denunciado, de ahí que era obligación de advertir si se encontraban presentes los elementos del tipo penal acusado y condenado, indicando el porqué; empero, el Tribunal de alzada habría actuado fuera del marco de la legalidad, puesto que, no existió congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en base a la sana crítica, y la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, al efecto invoca el Auto Supremo 304/2012-RRC.

Finalmente refiere que el Auto de Vista recurrido, no estableció la existencia de los defectos de la sentencia, como tampoco habría establecido el carácter doloso del tipo penal acusado, no habiéndose descrito en la sentencia ni en la Resolución recurrida de cuál sería el daño causado en la humanidad, aspecto que fue obviado, constituyendo causal de nulidad y por ende la habilitación de la admisión de su recurso; toda vez, que las pruebas no fueron debidamente valoradas, ni se les asignó el debido fundamento para subsumir la conducta del imputado al hecho denunciado, lesionando el debido proceso, en cuanto se refiere a la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, obviando los preceptos contenidos en los arts. 20 y 13 del CP, hecho no advertido por el Tribunal de alzada que constituiría precedente para futuros casos penales, aspecto que atentaría a sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y legalidad; por cuanto, le causó indefensión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Edson Liberth Isnado Isnado
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0293/2015-RAFuente oficial