Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 293/2015-RRC-L
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente : La Paz 11/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Reynaldo Roberto Flores Espinoza
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2009, cursante de fs. 281 a 285, Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 702/2009 de 26 de octubre, de fs. 270 a 272 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Reynaldo Roberto Flores Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los art. 261 y 262, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en procedimiento abreviado, pronunció la Sentencia 248/2009 de 9 de julio (fs. 194 vta. a 196), que declaró al imputado Reynaldo Roberto Flores Espinoza, autor y culpable de la comisión del delito Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, quedando habilitada la vía legal para el reclamo del daño civil a favor de la víctima, con costas a favor del estado por Bs. 300.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 216 a 217 vta.), resuelto por Auto de Vista 702/2009 de 26 de octubre (fs. 270 a 272 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 148/2015-RA-L de 10 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Haciendo referencia a los hechos y la Sentencia, en apoyo a la garantía del debido proceso y a la defensa señaló que el Auto de Vista impugnado y su complementario contienen hechos similares al precedente contradictorio invocado, porque trata de un procedimiento abreviado y la contradicción radicaría en que el Auto de Vista impugnado en el considerando segundo en el punto 5, no consideró el delito de Omisión de Socorro en el accidente de tránsito, al condenarle con la pena de tres años cuando la pena debió ser por cuatro. En el punto 6 señaló que se consideró el delito de Omisión de Socorro conforme lo previsto por los arts. 374 y 375 del CPP, explicando que para la procedencia del procedimiento abreviado basta con la comprobación de la existencia del hecho, la participación del imputado, la admisión y reconocimiento del hecho en forma voluntaria, así como la renuncia que se hace al juicio oral y que el Ministerio Público solicitó se le condene a la pena de tres años extremo que no puede ser agravado por el Órgano Judicial. Con relación a lo mencionado del Auto de Vista los recurrentes señalan que en la apelación restringida pidieron expresamente la correcta aplicación del art. 262 del CP, de la comisión del delito de Omisión de Socorro; pero, de manera especial el concurso real previsto en el art. 45 del CP, con relación a este punto vuelve al análisis del precedente contradictorio para señalar que no se puede omitir en Sentencia pronunciarse por todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, siendo deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre todos y cada uno de los delitos acusados en el procedimiento abreviado cuando existan reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme concurso ideal o real de delito establecidos en los arts. 44 y 45 del CP, vale decir con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro tribunal; por lo que, el Auto de Vista impugnado debió pronunciarse conforme el precedente invocado, teniendo en cuenta que aplicando correctamente el concurso real (art. 45 del CP) se le debió aplicar la pena de cuatro años. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 9 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se dicte Auto Supremo estableciendo la doctrina legal aplicable en la cual se disponga que la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emita un nuevo Auto de Vista en el que se deje sin efecto el procedimiento abreviado y se tramite el juicio oral público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 148/2015-RA-L, cursante de fs. 293 a 295 este Tribunal admitió el recurso formulado por Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en procedimiento abreviado, pronunció la Sentencia 248/2009 de 9 de julio (fs. 194 vta. a 196), por la cual declaró al imputado Reynaldo Roberto Flores Espinoza, autor y culpable de la comisión del delito Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena privativa de tres años de reclusión, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se estableció que el imputado al someterse al procedimiento abreviado renunció de forma voluntaria al juicio oral, público y contradictorio de conformidad a los arts. 323, 325, 373 y 374 del CPP; ii) Los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, cuya pena oscila de 1 a 4 años, se tuvo en cuenta que no se demostró agravantes en las conductas ya sea por reincidencia en relación al autor, tomando en cuenta que en nuestro procedimiento penal no es previsible la sumatoria de penas; sino, más bien la unificación de las penas; y iii) La conducta del imputado se adecuó a los tipos penales descritos tomándose en cuenta el art. 38 y siguientes del CP con referencia a su culpabilidad y su conducta tratándose de una primera vez, de ir a un proceso penal oral, público y contradictorio la probabilidad es que la Sentencia no sea mayor a tres años como lo ha pedido el Ministerio Público, impidiendo a la autoridad jurisdiccional señalar una pena mayor a la solicitada por el representante del Ministerio Público.
II.2. De la apelación restringida de los querellantes Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano.
Los recurrentes, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionaron los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Que la audiencia de consideración de procedimiento abreviado se llevó en la vacación judicial a solicitud del Fiscal de Tránsito y se condenó al imputado a la pena de tres años de privación de libertad sin considerar la omisión de socorro en accidente de tránsito, por lo que debió ser la condena de cuatro años de reclusión; b) En la audiencia se opuso al procedimiento abreviado por que no se había concluido con la investigación al faltar varios actos procesales por cumplir y el Fiscal tampoco informó que el imputado se dio a la fuga después del hecho y se presentó después de diez días del homicidio; faltaba la recepción de declaraciones de otros co sindicados; c) Cuando el representante del Ministerio Púbico mencionó que el delito mayor es sancionado con la pena de tres años de reclusión, se hizo conocer que el delito mayor era el de Omisión de Socorro y era sancionado con cuatro años de reclusión; por error no fue tomado en cuenta; d) Dentro de la audiencia de procedimiento abreviado, el Juez alteró el orden de la intervención de las partes; e) Se vulneró el debido proceso y se demostró animadversión en su contra; g) El art. 373 del CPP señala que para el procedimiento abreviado, el Fiscal debió concluir la investigación, extremo que no se cumplió, porque faltaba la recepción de declaraciones de otros co-imputados, actos que no se consideró la vulneración al debido proceso y se continuó la audiencia sin tomar en cuenta las palabras de la defensa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 702/2009 de 26 de octubre, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia, fundamentando en los siguientes argumentos relacionados a lo solicitado en su recurso de casación: 1) Se estableció que la parte querellante en ningún momento reclamó oportunamente algún saneamiento, tampoco objeto prueba alguna de cargo, ni solicitó exclusión probatoria, menos efectuó reserva de recurrir sobre dichos extremos; 2) Con relación al reclamo de que no se consideró el delito de omisión de socorro y que la pena máxima no es de tres años sino de cuatro, se estableció que se tomó en cuenta el delito de Omisión de Socorro y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, conforme al art. 374 y 375 del CPP, para la procedencia del Procedimiento Abreviado, basta la comprobación de la existencia del hecho y la participación del imputado y la admisión y reconocimiento del hecho en forma voluntaria por el imputado y la renuncia que hace el mismo al juicio oral ordinario, extremo que se ha cumplido en el caso de autos, además se tomó en cuenta que es el Ministerio Público el que solicita la pena de tres años de privación de libertad con previa aceptación del imputado; extremo que no puede ser agravado por el Órgano Jurisdiccional; y 3) La Sentencia dictada en procedimiento abreviado en cuanto a su estructura y contenido cumple con los requisitos exigidos por la Ley y se funda en el hecho admitido por el imputado Reynaldo Flores Espinoza y la pena impuesta está de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público; que además, aceptó el referido imputado; asimismo, el Tribunal de alzada conforme a la doctrina y procedimiento no puede agravar dicha sanción más aún si la parte querellante ni si quiera ha invocado disposición sustantiva ni adjetiva que se hubiere vulnerado, menos fundamentado debidamente cada violación. Por lo que, los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación no tienen sustento ni asidero legal, menos desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación al precedente invocado, respecto que no se tomó en cuenta que el procedimiento abreviado debe sancionar todos los delitos acusados y se debe aplicar el concurso ideal o real.
III.1. Del procedimiento abreviado y su tramitación. Contenido de la Sentencia cuando existe concurso ideal o real de delitos.
El art. 365 del CPP con relación a la Sentencia condenatoria, señala:
“La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.
La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitará el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan”.
El art. 373 del CPP referido a la procedencia del procedimiento abreviado, establece:
“Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.
Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
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