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TSJ

AS/0293/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Concurso necesario de acreedores
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 293/2016 Sucre: 04 de abril 2016 Expediente: CB – 88 – 15 - A Partes: Hely Montellano Aparicio c/ Nelson Villarroel Cardona Proceso: Concurso necesario de acreedores Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 169, interpuesto por Nelson Grover Villarroel Cardona, contra el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Concurso Necesario de Acreedores seguido por Hely Montellano Aparicio en contra del recurrente, la contestación de 177 a 180 y de fs. 184 a 188 y vta., la concesión de fs. 193, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió Auto definitivo de fecha 03 de febrero de 2014, cursante de fs. 83 a 84, declarando la Perención de Instancia del proceso de concurso necesario de acreedores, disponiendo la desacumulación del proceso coactivo civil que sigue Banco Ganadero S.A.

Contra el referido Auto definitivo, presentó recurso de apelación la parte interesada, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015.

Auto de Vista:

La Resolución de Alzada señala que resulta evidente lo dispuesto por el art. 313 del C.P.C., en sentido de que no procede la perención en procesos de ejecución o ejecutivos y si ello es así corresponde analizar las generalidades del proceso concursal entre las que encontramos que es un proceso esencial de ejecución universal porque tiene sus propias normas de tramitación que lo difieren sustancialmente del proceso de conocimiento, como de los procesos voluntarios, por consiguiente cuenta con reglas propias de tramitación, en tal sentido en el proceso concursal se concurre a un procedimiento colectivo para realizar y evidenciar los bienes del deudor con la finalidad de cubrir todas su acreencias conforme a los grados y preferidos que se establezca. Indica también que hay que entender la naturaleza del concurso tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 564 – I del C.P.C., que dispone que el concurso es una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, demostrándose una dependencia directa con los procesos ejecutivos iniciados contra el deudor de tal suerte que sin esos procesos no existiría el concurso, consiguientemente si en los procesos ejecutivos está prohibido de forma expresa la perención de instancia corresponde interpretar que en el concurso también en virtud de que el concurso no es otra cosa que la consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.

Por dicho motivo el Tribunal de Alzada revocó totalmente el Auto de fecha 03 de febrero de 2014, determinando la improcedencia de la perención de instancia y dejando sin efecto la nulidad de obrados dispuesta por el A quo, estableciendo que debe procederse a la desacumulación del proceso coactivo que sigue el Banco Ganadero S.A. por hallarse con sentencia ejecutada, conforme determina el art. 568 del C.P.C.

Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada, el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La parte recurrente mediante un recurso de casación en el fondo, pretende justificar su posición que la perención de instancia en materia concursal se encuentra imbuida en la sustracción de materia, teorizada por el Autor Argentino Jorge Walter Peyrano, reiterando que no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador) por dicho motivo corresponde aplicar la perención en los procesos concursales.

Respecto a la desacumulación del proceso seguido por el Banco Ganadero, menciona también que el objeto del proceso concursal es el pago de todos los acreedores del deudor común con el producto de la venta o subasta de sus bienes, teniendo la finalidad esencial la satisfacción de los créditos de los acreedores, al disponer la desacumulación del proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero S.A. se estaría afectado este objeto y finalidad del concurso necesario de acreedores.

Por dichos motivos solicita que se case el Auto de Vista y se mantenga subsistente la decisión asumida por la Juez A quo en la Resolución de fecha 03 de febrero de 2014.

Respuesta al recurso de casación:

Primeramente contesta y se apersona Ebhert Vargas Daza en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales quien indica que el presente proceso no puede ser recurrido en casación por el efecto devolutivo conforme jurisprudencia, solicitando se declare su improcedencia; seguidamente, contesta también el representante legal de Banco Ganadero S.A. quien indica que no es posible volver a instancias o etapas ya concluidas dentro de un proceso, mencionado que la acumulación dispuesta del proceso coactivo resulta ilegal y fuera de todo contexto legal. Por otro lado indica que la desacumulación del proceso coactivo, ya estuvo dispuesta en el Auto definitivo de fecha 03 de febrero de 2014, decisión que no fue apelada por la parte recurrente, motivo por el cual al haber mantenido dicha decisión el Tribunal de Alzada el recurrente no tendría derecho a reclamar sobre la desacumulación dispuesta, además encuentra contradicción en su petición final al solicitar que se case y se mantenga lo dispuesto por el Juez A quo, solicitando que se declare improcedente o finalmente se infunde su recurso de casación.

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Criterio

...nuestra legislación de manera específica prevé la improcedencia de la perención de instancia en los procesos ejecutivos y al ser el concurso necesario de acreedores una acumulación de los procesos ejecutivos y coactivos iniciados en contra del deudor, por consecuencia lógica se entiende que no procede la perención de instancia, postura que se encuentra respaldada por la amplia doctrina expuesta de manera sucinta y concreta en el punto III de la presente Resolución, la misma que nos enseña que los concursos civiles de acreedores se halla reunido por elementos sustanciales y procesales, lo cual marca una diferencia en relación a otros tipos de proceso en especial a los procesos ordinarios o de conocimiento donde si se aplica en su total dimensión la perención de instancia. En ese entendido, lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, encuentra su justificación en la doctrina y en la misma ley que en relación a los procesos concursales los cataloga como procesos especiales donde se acumulan todas las acciones pasivas de índole patrimonial (ejecutivos, coactivos) que se sigue contra el deudor y al tener estos procesos una expresa disposición de inaplicabilidad de la perención, esta alcanza al proceso concursal que como se dijo cuenta con reglas propias de procedimiento. Por dicho motivo queda claro que la perención de instancia no puede ser aplicada dentro de un proceso concursal, motivo por el cual no resulta procedente el reclamo del recurrente que de manera totalmente contradictoria y fuera de todo contexto legal trae a consideración el Auto Supremo 574/2014 de fecha 09 de octubre donde se teorizó sobre la figura de sustracción de materia como forma extraordinaria de conclusión del proceso, figura legal que no se aplica en el caso de Autos por ser diferentes aspectos de fondo que no resultan análogos a lo debatido en el presente proceso.

Datos del proceso

Demandante
Hely Montellano Aparicio
Demandado
Nelson Villarroel Cardona
Proceso
Concurso necesario de acreedores
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Especiales / Proceso concursal / Disposiciones generales / Efectos
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2016AS/0293/2016Fuente oficial