Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 293/2016-RRC
Sucre, 22 de abril de 2016
Expediente : Cochabamba 67/2015
Parte Acusadora : Ercilia Salazar Zenteno de Silva
Parte Imputada : Margarita Salazar Zenteno
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., Margarita Salazar Zenteno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2015, de fs. 107 a 111, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ercilia Salazar Zenteno de Silva contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 01/2014 de 7 de enero (fs. 74 a 79 vta.), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Margarita Salazar Zenteno, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sancionándole con prestación de trabajo de seis meses en su condición de ama de casa en la Guardería Hogar Comunitario Aiquile “Casa Bella” dependiente de la H. Alcaldía de la ciudad de Aiquile, con costas y resarcimiento de daños civiles.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Margarita Salazar Zenteno, formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 91 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de abril de 2015 (fs. 107 a 111), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 638/2015-RA de 26 de noviembre (fs. 147 a 149), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Acudiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica en concordancia con los arts. 398 y 408 del CPP, señala que pese a haber fundamentado de forma clara y precisa, el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cuál, por disposición expresa de la propia Jueza de Sentencia mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele en forma personal a fin de responder y ofrecer prueba, argumentos por los que el Auto de Vista declaró improcedente vulnerando el art. 163 relacionado al art. 169 inc. 3) del CPP, concurrente con los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales determinan, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, la garantía del debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, y transparente; presunción de inocencia, al art. 119 el cual establece, que las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asista, art. 120 que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial. Por otro lado, señaló que se vulneraron los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, todo esto de conformidad al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
I.1.2. Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, la recurrente solicita la nulidad de obrados hasta el estado en que se notifique en forma personal con el Acta y el Auto de 07 de agosto de 2013 a fin de responder y ofrecer prueba de descargo, con reposición hasta fs. 9 de obrados de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 638/2015-RA de 26 de noviembre (fs. 147 a 149), este Tribunal admitió vía flexibilización únicamente el segundo motivo del recurso de casación formulado por Margarita Salazar Zenteno, para el correspondiente análisis de fondo de las denuncias planteadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. Planteamiento de incidente de nulidad en el juicio y su resolución.
En la fase destinada al planteamiento del incidentes en el acto de juicio (fs. 58 vta. a 59 vta.), la parte imputada opuso incidente de nulidad alegando que en la audiencia celebrada el 7 de agosto de 2013, en vista de no haberse conciliado, se emitió un auto de carácter definitivo, sin que conste en obrados su notificación personal a objeto de que la parte imputada responda y ofrezca prueba de descargo, por lo que se infringió el art. 163 del CPP, y se generó un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del citado código por la indefensión provocada.
La pretensión fue rechazada mediante resolución (fs. 61 vta. a 62), con el argumento de que la imputada y su defensora al estar presente en la referida audiencia fueron notificadas en forma oral con el Auto que convocó a juicio oral, por lo que no procedía la nulidad impetrada; es así que previa advertencia efectuada por la Juez de mérito, la parte imputada anunció recurso de apelación incidental.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 01/2014 de 7 de enero, se declaró a la imputada Margarita Salazar Zenteno, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sancionándole con prestación de trabajo de seis meses en su condición de ama de casa en la Guardería Hogar Comunitario Aiquile “Casa Bella”, dependiente de la H. Alcaldía de la ciudad de Aiquile, con costas y resarcimiento de daños civiles, argumentando que de la prueba literal como testifical de cargo, se colige que Ercilia Salazar Zenteno de Silva, ciertamente fue objeto de ofensas difamantes e injuriantes, pues el 23 de mayo de 201,3 en horas de la mañana fue objeto de difamación e injuria, es así que la prueba A-1 acreditó que no fue la única ocasión en que la querellante fue objeto de estos delitos.
Además, que los testigos de cargo, manifestaron de manera uniforme sobre los hechos acaecidos el 23 de mayo de 2013, que inclusive la imputada hizo insultar con terceras personas quienes también le escupen, por lo que constató haberse adoptado en contra de la víctima, una conducta capaz de afectar su reputación, ya que las ofensas fueron de modo directo y de manera pública y en reiteradas ocasiones; dejando constancia que de que no podía referirse a la prueba de descargo ya que no fue ofrecida en el plazo establecido por la Ley una vez notificada a la imputada con el Auto que convocó al juicio oral.
II.3. De la apelación incidental relativo al incidente y su Resolución.
La acusada interpuso apelación incidental contra el Auto que rechazó su incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 83 a 84), siendo resuelta por Auto de Vista de 25 de julio de 2014 (fs. 102 a 104), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó dicha apelación, expresando que si alguna de las partes se creía agraviada con el Auto que rechazó el incidente, debió realizar la reserva de apelación e impugnar dicho Auto conjuntamente con la Sentencia, aspecto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la apelante a más de reservarse el derecho de apelación restringida debió interponer la misma junto con la Sentencia a través de la apelación restringida y no a través de la apelación incidental.
II.4. De la apelación restringida interpuesta por la acusada.
Contra la Sentencia emitida en la causa, la imputada formuló recurso de apelación restringida, denunciando respecto al motivo alegado en casación, que ante la inexistencia de conciliación, el Juez dictó el Auto de 7 de agosto de 2013, por el cual convocó a juicio oral, donde de manera clara dispuso que dicha Resolución debía ser notificada de manera personal a la imputada, aspecto que no hubiese sido cumplido, pese a que el Auto tenía carácter definitivo y por el cual se le concedió el plazo de 10 días para que pueda ofrecer prueba de descargo y responder a la querella, por lo que solicitó la nulidad de obrados por no haber sido notificada legalmente.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto a la problemática planteada, el Tribunal de alzada en el Fundamento II del Auto Vista recurrido, previa referencia al alcance del art. 398 del CPP, a la impugnación y a la doctrina sobre el deber de los Tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, señaló que la apelante alegó la existencia de defectos de nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, bajo los mismos argumentos del memorial de 9 de enero de 2014 (fs. 83 a 84 ), aclarando que la imputada ya interpuso recurso de apelación incidental bajo los mismos fundamentos, teniendo como resultado el Auto de Vista de 25 de julio de 2014 (fs. 102 a 104), emitido por la misma Sala Penal; por lo que la imputada no dio cumplimiento a lo establecido por la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo, pues si bien realizó la reserva de recurrir contra el Auto de 7 de enero; sin embargo, la apelación incidental debió ser presentada conjuntamente con el recurso de apelación restringida de 24 de enero de 2015, asimismo, habiendo el Tribunal de alzada resuelto con anterioridad la apelación incidental de 9 de enero de 2014, los fundamentos del acápite I del memorial de apelación restringida, carecían de mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista no se pronunció respecto de la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral, pese a que la Jueza de Sentencia mediante Auto de 7 de agosto de 2013, dispuso expresamente dicha notificación, lo que le impidió responder y ofrecer prueba, conllevando a la vulneración de los derechos y principios a la legalidad, seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, y transparente; así como los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II, 178 y 180 de la CPE, correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. Jurisprudencia sobre el principio de trascendencia.
El Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, se refirió sobre las nulidades y sobre el principio de trascendencia entre otros; indicando:
“La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
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