Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 293
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : 444/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Maria Judith Huanaco Gutiérrez
Demandado : Empresa Minera EMCODEP S.R.L.
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Msc. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 377 a 383, interpuesto por Rene Ricardo Carrasco Flores y Raymundo Veizaga Guzmán en representación de la Empresa Minera EMCODEP S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 86/16 de 20 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue María Judith Huanaco Gutiérrez, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 397-A de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 391, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 59/2016 de 23 junio (fs. 344 a 348), declarando probada en parte la demanda; ordenando a la entidad demandada, cancelar a la actora la suma total de Bs.108.840 (Ciento Ocho Mil Ochocientos Cuarenta 00/100 bolivianos), por el concepto de beneficios sociales.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación tanto por Rene Ricardo Carrasco Flores y Raymundo Veizaga Guzmán en representación de la Empresa Minera EMCODEP S.R.L. (fs. 359 a 361), mediante Auto de Vista Nº 86/2016 de 20 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia Nº 59/2016 de 23 junio.
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 377 a 379, interpuesto por Rene Ricardo Carrasco Flores y Raymundo Veizaga Guzmán en representación de la Empresa Minera EMCODEP S.R.L., que en lo sustancial de su contenido acusó:
Que, existió errónea apreciación de las pruebas de descargo, señalando que en el fundamento del fallo no podían llegar a concluir que se trababa de dos empresas que funcionaban paralelamente, porque se ha demostrado que según FUNDEMPRESA la Empresa Miera Carrasco Veizaga C y V S.R.L., no se encuentra inscrita como sociedad, ni empresa unipersonal alguna, demostrando la inexistencia de dicha empresa, lo cual no ha sido valorado en ninguna instancia.
Asimismo señala que en la demanda se hace mención a la empresa inexistente denominada Empresa Minera C y V S.R.L., pero la demanda fue planteada contra la Empresa Minera EMCODEP S.R.L., por lo que el proceso esta viciado de nulidad, ya que admitir y tramitar el proceso sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el Código Procesal de Trabajo, hace que el proceso tenga vicios de nulidad tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, y que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y de congruencia el juez de primera instancia tenía la obligación de aplicar lo dispuesto por el art. 121 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte señala que al igual que el Juez de primera instancia, el Auto de Vista no ha compulsado ni valorado las pruebas de fs. 369 a 41, tampoco de fs. 102 a 106, tampoco la prueba de fs. 220 a 266, ni de fs. 267 a 288, prueba con la que se ha demostrado los puntos quinto y sexto del auto de relación procesal, señalando que con esos elementos de convicción se ha demostrado que la actora ha ocasionado serios perjuicios en contra de la Empresa Minera EMCODEP S.R.L., consiguientemente no tiene derecho a cobrar ningún beneficio social.
También señala que el juez no se encuentra sujeto a la labor legal de la prueba, sino que esta liberado a formar su convicción para luego decidir, y que el tribunal podrá advertir que la apreciación errónea de la prueba ofrecida, que se encuentra legislada en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, documentación que consideran se ha vulnerado, por lo tanto la Sentencia y el Auto de Vista carecen de valor legal y credibilidad.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que Case Totalmente el Auto de Vista impugnado y en el fondo disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
A su turno, la parte contraria respondió al Recurso de Casación formulado, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el Tribunal Supremo de Justicia para su consideración, debe verificar si el recurso reúne todos los requisitos establecidos por Ley, y conforme a la redacción del recurrente señala que se trasgrede el Nuevo Código Procesal Civil, tomando en cuenta que el inicio del caso de autos fue con el Código de Procedimiento Civil abrogado.
Por otra parte señala que el recurrente cita los arts. 270 I, 272, 274 I, 276 del Código Procesal Civil; 180 II del CPE y 30 núm. 14 de la Ley 025, interponiendo Recurso de Casación en el fondo y la forma, por lo que en un recurso de puro derecho no pueden caber esas anotaciones, y que en materia laboral debe citarse el art. 21 y no el art. 205, consecuentemente de inicio resulta infundado el recurso en función de las incongruencias y contradicciones, además que la parte adversa no fundamento agravios, sino basa su recurso en actuados anteriores con relaciones firmes que han adquirido autoridad de cosa juzgada.
Respeto a las pruebas de descargo que presuntamente hubieran sido erróneamente apreciadas, señala que los recurrentes tenían las prerrogativas de Ley para su presentación y posteriormente ejercer su derecho de proponibilidad, asimismo señala que la prueba ha sido valorada en base al, principio de la comunidad de la prueba, aplicando la inversión de la prueba, no pudiendo desvirtuar la prueba documental que acredita que efectivamente constituyeron los demandados en la Empresa Minera EMCODEP S.R.L., así mismo el grupo Minero C y V, en consecuencia no se ha vulnerado lo establecido por el art. 121 y 117 del CPT., y que tampoco puede aludir la nulidad ya que ese aspecto fue resuelto por las excepciones planteadas por los demandados, cuyas resoluciones quedaron ejecutoriadas, no pudiendo ser objeto de impugnación mediante Recurso de Casación, por el principio de preclusión.
Por otra parte señala que los demandado manifestaron que no le corresponde el pago de beneficios sociales, lo cual es inatendible ya que no depositaron la liquidación dentro del plazo legal, externo que ha sido probado con la documentación expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí.
Asimismo señala que los recurrentes pretenden endilgarle negligencia en su fuente laboral, sin tomar en cuenta que ella fue designada como auditora sin ninguna obligación de ejecutar los deberes formales como si fuera una obligación intuite personae.
Por ultimo señala que en consecuencia no existe agravio alguno que se les haya causado a los demandados con el auto de vista impugnado.
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