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TSJReiteradora

AS/0293/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Ordinaria

Los recurrentes acusan la vulneración del art. 134 del CC, ya que el auto de vista así como la sentencia al solicitar un título idóneo registrado en Derechos Reales, lo hacen bajo un criterio apegado a la letra muerta de la ley, ya que si tuviera un título registrado no necesitaría acudir al órgano ...

Proceso
Usucapión quinquenal.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 293/2018

Sucre: 26 de abril de 2018

Expediente: LP-21-17-S

Partes: Víctor Hugo Saico Mamani y otra c/ José Saico Choque y los Herederos de Cristina Mamani de Saico

Proceso: Usucapión quinquenal.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 128 vta., interpuesto por Víctor Hugo Saico Mamani y Ángela Aduviri Flores de Saico, contra el Auto de Vista Nº 364/2016 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso usucapión quinquenal, seguido por Víctor Hugo Saico Mamani y otra contra José Saico Choque y otros; el auto de concesión de fs. 142 y el Auto Supremo de Admisión de fs. 147 a 148; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 192/2014 de fecha 04 de noviembre de 2014 de fs. 87 a 92 por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 14 subsanada a fs. 20.

Resolución que fue recurrida de apelación por Víctor Hugo Saico Mamani y Ángela Aduviri Flores de Saico de fs. 96 a 100 vta.; recurso que mereció el Auto de Vista Nº 264/2016 de fecha 01 de junio cursante de fs. 123 a 124 vta., por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la sentencia de fs. 87 a 92, decisión asumida bajo el fundamento que la Escritura Pública Nº 109/2007, otorgada por la Notario de fe Pública establece que José Saico Choque y Cristina Mamani de Saico, transfieren a Víctor Hugo Saico Mamani un lote de terreno de 215 Mts.2, ubicado en el ex fundo de Achumani, empero de las pruebas no acreditaron que dicha escritura haya sido registrada en Derechos Reales, por lo que no concurren uno de los presupuestos que hacen a su pretensión.

Contra la referida determinación Víctor Hugo Saico Mamani y Ángela Aduviri Flores de Saico interpuso recurso de casación de fs. 126 a 128 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusa vulneración del art. 134 del CC, ya que el auto de vista así como la sentencia al solicitar un título idóneo registrado en Derechos Reales, lo hacen bajo un criterio apegado a la letra muerta de la ley, ya que si tuviera un título registrado no necesitaría acudir al órgano jurisdiccional invocando la usucapión, sino cual sería el sentido que este tipo de trámites.

2.- Señala que el auto supremo citado en el caso 212 de 16 de junio de 2003 tiene carácter vinculante, por lo que debe ser considerado en el caso en cuestión, donde claramente se expresa que la idoneidad del título no radica en el registro, sino que se encuentra en el mismo documento.

3.- Expresa que las declaraciones testificales cuyas actas cursan de fs. 65, 66, 75 y la prueba pericial que cursa de fs. 55 a 56 no han sido valoradas, lo cual evidencia una vulneración a su derecho.

4.- Aduce que en apelación ha reclamado como agravio el hecho que no se ha fijado como punto de hecho a probar -tener un título registrado en Derechos Reales-, pero el auto de vista ha omitido pronunciarse al respecto, siguiendo la misma idea acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su recurso de apelación se han reclamado varios aspectos desde el punto de vista procesal, pero sobre esos puntos segunda instancia no se ha pronunciado.

Solicita en definitiva casar el auto de vista.

Respuesta al recurso de casación.

No se ha contestado al recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de fecha 11 de marzo, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el auto de vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

III.2. De la usucapión quinquenal.

El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la norma sustantiva, procedente la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.

El texto del Art. 134 del Código Civil, señala: “(Usucapión quinquenal u ordinaria) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacifica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años, acción que imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella, así el título idóneo o justo título, según el Dr. Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil” señala que es el suficiente para la transmisión del dominio, es decir se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil, de lo que se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido, ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.

En el mismo sentido el AS Nº 58/2015 de fecha 29 de enero señalo que: “ Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.

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Máxima

USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA/ Esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un justo título e idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Saico Mamani y otra
Demandado
José Saico Choque y los Herederos de Cristina Mamani de Saico
Proceso
Usucapión quinquenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio Artículo 134 del Código Civil

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