Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 293/2018
Sucre, 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 119/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 209 as 212 vta., interpuesto por Lilian Giovana Gonzales Soto en representación de la UMRPSFXCH, contra el Auto de Vista Nº 106/2017 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Isabel María del Carmen Ávila Peducassé contra la UMRPSFXCH, el Auto de 22 de marzo que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 119/2017-A de 29 de marzo que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 88/2016 de 19 de agosto (fs. 168 a 173), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 31 a 33 vta. de obrados en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad; y PROBADAS EN PARTE las excepciones perentorias de pago y prescripción de pago, por lo que se dedujo el monto de Bs. 5.451, conminándose a la UMRPSFXCH cancele a favor de la demandante, el monto de Bs. 94.569.28 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.053,33
Tiempo de trabajo: 6 años, 9 meses y 28 días
Desahucio: Bs. 6.159,99
Indemnización: Bs. 14.054,67
Aguinaldo (2006 a 2012 más el pago doble): Bs. 26.483,78
Vacación (20 días): Bs. 1.368,88
Bono de antigüedad:
2004-10 m SMN 577.5 x 5%= 288.7
2009-12 m SMN 647 x 5%= 388.20
2010-12 m SMN 815.40 x 11%= 896.88
2011 12 m SMN 815.4 x 5%= 1.076.20
2012 11 m y 7 d SMN 1000 x 11%= 1.235,66 Bs. 3.885,64
SUB TOTAL Bs. 51.952,96
Menos pagos por Bs. 2.200 y 3251 Bs. 5.451,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 94.569,28
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 106/2017 de 21 de febrero (fojas 204 a 205 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia Nº 88/2016 de 19 de agosto, por lo que pronunciándose en el fondo se dispuso que no corresponde la cancelación del aguinaldo de la gestión 2006 cuyo monto asciende a Bs. 3.746,43, manteniéndose incólumes las otras determinaciones asumidas en el fallo de primera instancia, haciendo un total de Bs. 90.804,85.
Que, del referido Auto de Vista, Lilian Giovana Gonzales Soto en representación de la UMRPSFXCH, interpuso recurso de casación de fojas 209 a 212 vta., en el que se señalan los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
II.1.- Desahucio.
La recurrente indica que con relación al pago del desahucio, no se aplica en contratos del trabajo a plazo fijo, ya que el trabajador conoce la fecha de inicio y conclusión del contrato de trabajo, este beneficio social se cancela sólo cuando existe un despido intempestivo de acuerdo a lo previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), situación que no aconteció puesto que los contratos culminaron en la fecha prevista en el contrato como se demostró con la prueba acompañada.
II.2.- Indemnización.
Respecto a la indemnización, refiere que la Jueza a quo cometió una serie de errores como determinar una fecha de inicio errónea, pues en la Sentencia se encuentra como fecha de inicio el 6 de febrero, cuando la fecha real de inicio es el 11 de febrero de 2008, establecida claramente en el contrato de trabajo a plazo fijo que cursa a fs. 66 de obrados. Asimismo no corresponde el pago de indemnización ni aguinaldo, sin embargo el Auto de Vista ratificó el pago de indemnización sin verificar fechas ni rupturas.
II.3.- Aguinaldo.
En cuanto al derecho del pago de aguinaldo, la recurrente manifiesta que el aguinaldo 2011 fue cancelado antes del 20 de diciembre el cual fue abonado a su cuenta bancaria, como se acredita en la prueba documental cursante de fs. 180 a 182 consistente en la planilla de aguinaldos correspondientes a la gestión 2011; asimismo, fue pagado también el aguinaldo de la gestión 2012 tal como se acredita de la prueba documental que cursa a fs. 89.
II.4.- Vacaciones.
No corresponde el pago de vacaciones de las gestiones 2011 ni 2012 en vista que no cumple el tiempo previsto por el art. 44 de la LGT puesto que para gozar de ese derecho, se debe cumplir 1 año y 1 día de trabajo continuo y efectivo que en presente caso no ocurrió.
III.5.- Bono de antigüedad.
De la revisión de la planilla se advierte un error en el tiempo y cálculo del bono de antigüedad al establecer el pago de la gestión 2004, puesto que no se tomó en cuenta como inicio de la relación laboral.
Finalmente se ha sacado montos mal calculados en especial la suma de los beneficios sociales, pues el monto que suma la planilla es de Bs. 51.952,28 menos 5.451,00 es de Bs. 46.501,96 y en la planilla se encuentra el total de Bs. 94.569,28 monto que se desconoce de dónde proviene.
II.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita dictar Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista Nº 106/2017.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
La actora refiere que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que tiene como efecto cuidar la interpretación y aplicación de la ley, lo que no ha ocurrido.
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