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TSJReiteradora

AS/0293/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes haciendo cita del art. 115.II de la Constitución Política del Estado que contempla los derechos del debido proceso, defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, además de las Sentencias Constitucionales números 0106/2016-S1 de 29 de enero y 0316/2010-R de 15 de junio, alegan...

Proceso
Reivindicación y resarcimiento de daño por responsabilidad extracontractual.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 293/2019

Fecha: 01 de abril de 2019

Expediente: LP-18-19-S.

Partes: Ada Cristina Patiño Montalvo representada por Alejandra Josefa Chacón Mamani c/ Edmundo Sánchez Melgar y Edwin Rolando Sánchez Patiño.

Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daño por responsabilidad extracontractual.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 174, interpuesto por Edmundo y Edwin Sánchez Melgar contra el Auto de Vista Nº 324/2018 de 5 de noviembre, cursante de fs. 164 a 165, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daño por responsabilidad extracontractual, seguido por Alejandra Josefa Chacón Mamani en representación de Ada Cristina Patiño Montalvo contra los recurrentes, la contestación de fs. 176 a 177 vta., el Auto de concesión de fs. 178, el Auto Supremo de Admisión N° 92/2019-RA de 6 de febrero de fs. 184 a 185 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 14/2018 de 9 de enero de 2018, cursante de fs. 111 a 113 vta. de obrados, declarando PROBADA la demanda planteada por Ada Cristina Patiño, sobre la reivindicación del inmueble ubicado en la zona Villa Adela, Plan 4, Manzano 223 Nº 28 con superficie de 312 m2., registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0122111, disponiendo que los demandados hagan entrega del inmueble a los tres días de ejecutoriado el fallo.

Contra la referida resolución, Edmundo Sánchez Melgar y Edwin Rolando Sánchez Patiño interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 124 a 126, resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 324/2018 de 05 de noviembre, cursante de fs. 164 a 165, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a que la resolución sea ultra petita, por el hecho de que en el encabezamiento de la sentencia se indique “resarcimiento de daño por responsabilidad extracontractual” (sic) si bien seria evidente, sin embargo en su parte considerativa y dispositiva la sentencia se concentra en la resolución de la reivindicación solicitada por la actora, por cuanto a fs. 456, la actora habría ratificado y aclarado que su demanda únicamente versa sobre esa pretensión en consecuencia lo mencionado en el encabezamiento no causa perjuicio siendo algo intrascendente.

En cuanto al agravio referido a la falta de fundamentación o motivación en la sentencia e inobservancia de normas procedimentales, el Ad quem observó que a través del recurso de apelación no se efectuó una relación de causalidad con la sentencia impugnada.

Finalmente, en cuanto a los actos procedimentales que se apartaron del adjetivo civil, como son la falta de notificación con la observación a la demanda reconvencional y fijación extemporánea de la audiencia, sostiene que no ejercieron ningún medio de impugnación en su contra, convalidando de esa forma los señalados actos y operando el principio de preclusión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El Auto de Vista carece de motivación suficiente en infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Los recurrentes haciendo cita del art. 115.II de la Constitución Política del Estado que contempla los derechos del debido proceso, defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, además de las Sentencias Constitucionales números 0106/2016-S1 de 29 de enero y 0316/2010-R de 15 de junio, alegan que el Auto de Vista recurrido no posee motivación suficiente, al omitir pronunciamiento sobre la negativa a su reconvención, no procesar las pruebas que ofreció en la respuesta aceptada a fs. 74 y ratificadas mediante memorial de fs. 80, para ese efecto por determinación de fs. 81 vulnerando el art. 119 de la Constitución Política del Estado, que ha conllevado ilegalmente una confesión provocada (personal) por la apoderada quien no contaría con las facultades para absolverla de acuerdo al poder de fs. 3 a 5 en vulneración del art. 811.II del Código Civil, “objetivizado” (sic) a fs. 91 con relación al art. 158.II de la Ley Nº 439.

2. Denuncia que no debió admitir la demanda.

Añade que se admitió una demanda sin que la apoderada cuente con facultades para promover acción de reivindicación, ni de resarcimiento de daños, en consecuencia la admisión resultaría insoluta, quebrando el debido proceso y el principio de legalidad establecidos en los arts. 115, 117, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado además del art. 17 de la Ley Nº 025, pues considera que de oficio el Tribunal de alzada debió analizar este aspecto, al contemplarse en el ámbito infraconstitucional previsto por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.

3. El A quo incumplió plazos procesales.

Más adelante aduce que hubo incumplimiento de los plazos procesales por el A quo en cuanto al señalamiento de audiencia preliminar de fs. 107 en infracción de los arts. 89, 90, 365 y 367.IV de la Ley Nº 439 y la falta de diligenciamiento de prueba.

4. El Auto de Vista es infra petita.

Arguyen, que el fallo recurrido no se pronunció sobre los daños y perjuicios, y declaró probada la demanda parcialmente e impuso costas, resultando ser una resolución desajustada que considera debe ser objeto de nulidad.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Alejandra Josefa Chacón Mamani en representación de Ada Cristina Patiño Montalvo, por memorial de fs. 176 a 177 vta., señalando que no es evidente que su reclamo referido a que no se dio curso a la reconvención, no haya merecido pronunciamiento por el Tribunal Ad quem, asimismo pudieron haber impugnado el Auto de rechazo, sin embargo no lo hicieron tampoco incidentaron en primera instancia habiendo operado la preclusión.

Con relación a que el poder notarial de la demandante para absolver confesiones provocadas, este aspecto tampoco habría sido objeto de apelación, no obstante de que la apoderada contaba con dichas facultades, haciendo hincapié en que la sentencia no se basó en esta prueba para declarar probada su demanda y reconocer su derecho propietario, sino se basó en la prueba documental y en la inspección ocular.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Ada Cristina Patiño Montalvo representada por Alejandra Josefa Chacón Mamani
Demandado
Edmundo Sánchez Melgar y Edwin Rolando Sánchez Patiño.
Proceso
Reivindicación y resarcimiento de daño por responsabilidad extracontractual.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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