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TSJReiteradora

AS/0293/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente manifestó que la decisión judicial emitida en el Auto de Vista es contradictoria a la verdad material que corre en las pruebas valoradas, pues no se realizó una interpretación correcta del contrato de 05 de diciembre de 2017, extremo que viola el principio de verdad material y los arts...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 293/2021

Fecha: 08 de abril de 2021

Expediente: CH-12-21-S.

Partes: Miguel Antonio Saavedra Cáceres c/ Pedro Sandro Vargas Montecinos.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 147 vta., interpuesto por Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado legalmente por Naida Lupe Saavedra Flores contra el Auto de Vista SCCI II Nº 10/2021 de 15 de enero cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre resolución contrato por incumplimiento seguido por el recurrente contra Pedro Sandro Vargas Montecinos; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2021 a fs. 152; el Auto Supremo de Admisión Nº 218/2021-RA de 11 de marzo de fs. 157 a 158 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miguel Antonio Saavedra Cáceres mediante memorial de fs. 43 a 44 vta., inició proceso ordinario de resolución contrato por incumplimiento contra Pedro Sandro Vargas Montecinos, quien una vez citado, no contestó a la demanda y fue declarado rebelde, apersonándose mediante escrito a fs. 61 desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2020 de 22 de octubre de fs. 115 vta. a 117 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 44 vta., con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado por Naida Lupe Saavedra Flores mediante escrito de fs. 122 a 126, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCII Nº 10/2021 de 15 de enero cursante de fs. 141 a 142 vta., REVOCANDO EN PARTE la Sentencia N° 74/2020 de 22 de octubre de fs. 115 vta. a 117 vta., con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que los supuestos sobre los cuales se celebró el contrato no eran los exactos, ambas partes no podían cumplir sus obligaciones en la forma que acordaron, además, de ser trasferido el inmueble a una tercera persona; y por principio de armonía social y siendo imposible cumplir con las obligaciones no es posible mantener el vínculo contractual.

Pese a que el demandante alegue errónea valoración integral de las pruebas, no existe ningún elemento probatorio que prohíba al demandante a trasferir el inmueble, que no se discute cual la sanción por el incumplimiento de la trasferencia, sino se debe tener presente la conducta de los celebrantes, siendo insustancial el reclamo al respecto.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado por Naida Lupe Saavedra Flores mediante escrito de fs. 146 a 147 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado por Naida Lupe Saavedra Flores se extraen los siguientes agravios.

1. Que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista SCCII Nº 10/2021 de 15 de enero, no se pronunció sobre la aplicación del art. 537.II del Código Civil, demandando rescisión del contrato de 05 de diciembre de 2017, reteniendo en favor del recurrente las arras que recibió de Pedro Sandro Vargas Montecinos, asimismo no existe pronunciamiento con relación a la pretensión del accionante, motivo por el cual se vulneró lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

2. Que la decisión judicial emitida en el Auto de Vista es contradictoria a la verdad material que corre en las pruebas valoradas, pues no se realizó una interpretación correcta del contrato de 05 de diciembre de 2017, extremo que viola el principio de verdad material y los arts. 510 y 511 del Código Civil, por cuanto no existe exposición sobre la intención y comportamiento contrarios al contenido de las pruebas que se encuentran dentro del proceso, en consecuencia se realizó una defectuosa interpretación del contrato de 05 de diciembre del 2017.

3. No existe pronunciamiento en el Auto de Vista S.C.C.II N° 10/2021 sobre los precedentes Autos Supremos N° 735/2014 de 09 de diciembre y N° 262/2017 de 09 de marzo, resoluciones vinculantes que regulan los casos de rescisión de contratos con arras, asimismo no existe pronunciamiento del art. 24 num. 3), 4) y 5) del Código Procesal Civil, siendo la pretensión en la demanda la consolidación de las arras.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado no respondió al recurso de casación.

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VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Antonio Saavedra Cáceres
Demandado
Pedro Sandro Vargas Montecinos.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre Articulo 180 I de la Constitución Política del Estado

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