Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 293
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente : 100/2021 - C
Demandante : Asociación Accidental “Campanario”
Demandado : Sub Gobernación de Bermejo
Proceso : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 572 a 575, interpuesto por la Sub Gobernación de Bermejo, representada por Never Eberto Vega Salinas, impugnando la Sentencia N° 09/2020 de 19 de noviembre, de fs. 556 a 559, emitida por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental “Campanario” contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 04/2021 de 18 de enero, de fs. 590, que concedió el recurso de casación; el Auto de 26 de febrero de 2021, de fs. 610, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 09/2020 de 19 de noviembre, de fs. 556 a 559, que declaró PROBADA en parte la demanda; disponiendo que: a) La Sub Gobernación de Bermejo, representada por Never Eberto Vega Salinas, cancele en favor de la Asociación Accidental “Campanario”, la suma de Bs8´586.245,77, por concepto de pago de la planilla N° 4 (parcialmente), 5, 6, 7, 8 y 9 (planilla de cierre), a efectivizarse dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia. b) El pago de intereses pactados conforme estipula la Cláusula Vigésima Octava del Contrato. c) No ha lugar el pago de daños y perjuicios por no estar demostrado.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, la Sub Gobernación de Bermejo, representada por Never Eberto Vega Salinas, interpuso recurso de casación (fs. 572 a 575), argumentando lo siguiente:
1. Los Vocales al disponer en la parte resolutiva de la Sentencia, el pago de intereses pactados conforme a lo estipulado en la Cláusula vigésima octava del Contrato, no valoraron correctamente las causales que dieron lugar a la demora de pago por parte de la entidad para dar cumplimiento a la referida Cláusula (forma de pago) del contrato primigenio, aspecto que lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
2. La determinación asumida es injusta, en el entendido que el Contrato Administrativo N° 007/2014 Proyecto: “Construcción Vías de Acceso Zona Productiva Campanario - Villa Nueva Segunda Sección Provincia Arce - Bermejo”, se rige por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que en su art. 32 establece que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución, es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión; sin embargo, la Sub Gobernación de Bermejo, como parte contratante, es una Unidad Desconcentrada con dependencia financiera dentro de la estructura organizacional de la Gobernación de Tarija y pese a realizar las gestiones administrativas para la transferencia y liquidez de recursos económicos presupuestados en su POA institucional de cada gestión, conforme acreditan los documentos cursantes en el proceso, se acreditó el motivo por el que no se realizaron los pagos correspondientes a las planillas adeudadas.
Tampoco se tomó en cuenta que dicho incumplimiento, escapa de la responsabilidad de la Sub Gobernación de Bermejo, debido a que la Gobernación de Tarija, desde la gestión 2015, atraviesa una crisis económica, prueba de ello es, la emisión del Decreto Departamental N° 13/2015 de 22 de julio, que implementó políticas de austeridad y disciplina fiscal, aspectos que motivaron la falta de pago de las planillas, debido a la falta de transferencia de recursos económicos.
3. La resolución del contrato, dejó en evidencia la concurrencia de hechos imprevisibles, ajenos a la voluntad de la entidad, en el procesamiento oportuno de los pagos comprometidos, aspecto que hace concluir que no existió una libre determinación de la voluntad; sino, una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones; toda vez que, los ingresos que percibe ahora la Sub Gobernación decayeron; por lo que la razón por la que se resolvió el Contrato, se constituye en un caso fortuito.
4. Sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada, que según refiere, no fue tomado en cuenta al momento de dictarse Sentencia, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1441/2016-S3 de 7 de diciembre y la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre.
5. El Tribunal de primera instancia, no realizó una correcta apreciación de la prueba; tampoco se evidencia una correcta aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1075), por lo tanto, la determinación asumida, carece de motivación y fundamentación, siendo la normativa señalada, de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del CPC-1975.
Finalmente, el nuevo Código Procesal Civil, en su art. 1 tiene como uno de sus principios, la verdad material, normativa que en el caso corresponde ser aplicada; de lo contrario, los Vocales podrían ser responsables de sus actos, conforme prevé el art. 5 del CPC-1975.
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando la Sentencia recurrida; y en consecuencia, declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Sentencia.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 586 a 589, Oswaldo René Tejerina Méndez, en representación de la Asociación Accidental “Campanario”, contestó a la demanda, refiriendo lo siguiente:
a. El recurso de casación formulado por la entidad recurrente, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258 del CPC-1975; toda vez que, no citó las Leyes supuestamente violadas, aplicadas falsa o erróneamente ni se especificó en qué consiste la violación, falsedad o errores acusados.
b. Son absurdos y temerarios los argumentos del recurrente relativos a que, la resolución del contrato se debió a motivos fortuitos, debido a la concurrencia de hechos imprevisibles e inevitables, ajenos a la voluntad de la entidad que habría determinado la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones pactadas; siendo que, con promesas falsas les obligaron a suscribir un acta de paralización el 22 de diciembre de 2015; sin embargo, la contraparte, lejos de realizar actos idóneos para demostrar el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación, se limitó a acusar supuestos vicios de nulidad o irregularidades que ya fueron aclarados y resueltos por el Juez de la causa.
Al margen de ello, la prueba presentada por parte suya, demostró de manera fehaciente, la existencia de una planilla de conciliación de saldos y liquidación final de cierre, con un saldo a favor de la empresa, que hace un total de Bs8´586.245,77.
El reclamo sobre supuestos vicios de nulidad, tiene como única finalidad, retrotraer la causa al haber dejado precluir su derecho de ofrecer testigos; toda vez que no los hizo comparecer a las audiencias; pero aún en el caso que hubiese producido prueba testifical de descargo, toda la prueba testifical de cargo y descargo y otros medios probatorios, resultan carentes de idoneidad para acreditar su pretensión de nulidad.
Finalmente, reiteró el incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 270 y 274 del CPC-2013 y expuso la diferencia entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; solicitando posteriormente se lo declare improcedente o en su defecto, infundado.
Admisión
Mediante Auto Interlocutorio N° 04/2021 de 18 de enero, de fs. 590, se concedió el recurso de casación; por Auto de 26 de febrero de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 572 a 575, interpuesto por Never Eberto Vega Salinas, en representación de la Sub Gobernación de Bermejo, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
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