Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 293/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 15/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 236 a 247 vta., Natividad Tintaya Rodríguez, Abad Bosco Rodríguez Tintaya y Enrique Rodríguez Tintaya impugnan el Auto de Vista 124/2020 de 15 de diciembre, de fs. 225 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Pilar Felipa Tancara Tambo y Alejandro Tintaya Tancara, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 (bis) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 52/2019 de 17 de octubre (fs. 132 a 155.), el Juez de Sentencia de Copacabana Provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Pilar Felipa Tancara Tambo y Alejandro Tintaya Tancara, autores y culpables de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 (bis) del CP, imponiendo para la primera, una pena de 3 años de reclusión y para el segundo la sanción de 2 años de reclusión, en ambos casos más el pago de costas a favor de las víctimas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes (fs. 160 a 167), y los imputados (fs. 172 a 189), resueltos por Auto de Vista 124/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, conforme a la Ley de Violencia Familiar, al no fundamentar los tipos de Violencia Física y Psicológica, porque según la atada Ley, la Violencia Física es toda acción que ocasiona lesiones. El Tribunal de Alzada, no resolvió lo pedido en la apelación restringida, respecto al quantum de la pena prevista y sancionada por el art. 272 (bis) Violencia Familiar o Doméstica del CP, con relación al numeral 3). Invocando los precedentes contradictorios con relación a la falta de fundamentación y motivación los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
2. Alegan falta de motivación en el Auto de Vista recurrido, respecto al primer y segundo agravio, refiriéndose que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los fundamentos de la Sentencia y lo aseverado por el juez para concluir sin fundamento alguno que no constituyen agravios, cuando en el recurso de apelación se solicitó la modificación de la pena impuesta porque la fijación de la pena es errónea e ilegal de 3 años para la acusada y 2 años para el acusado, al ser posible perdón judicial y la con tres años de pena impuesta se beneficiará con suspensión de pena respectivamente y los imputados hasta el momento no demostraron arrepentimiento, en cuanto a la fijación de la pena, es decir al quantum de la pena; empero el Auto de Vista recurrido, al confirmar la sentencia, no fundamentó ni motivó de manera expresa, clara, completa, legitima y lógica respecto: a) la edad de los imputados b) las costumbres, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió en la comunidad de Chicharro, Municipio de San Pedro de Tiquina, Provincia Manco Kapac, donde se aplica valores y los principios suma qamaña, vivir bien en armonía sin peleas físicas ni agresiones verbales. c) la gravedad del hecho porque durante el juicio oral se demostró objetivamente que se atacó con un arma blanca y contundente, en conclusión es viable la modificación de la pena. d) los móviles que impulsaron a delinquir a los imputados, que no se mencionan en el Auto de Vista recurrido. e) la gravedad del hecho. f) los medios empleados, la extensión de los daños y el peligro corrido de parte de los imputados. g) el vínculo de parentesco, pues el Tribunal de Alzada no identificó el grado de parentesco de los imputados con las víctimas, porque la acusada siendo yerna, no permitió la visita de las víctimas a su propia madre quien vivía con su hijo.
En conclusión, el Auto de Vista sólo fue una transcripción y copia fiel de la insuficiente fundamentación que realizó el juez sentenciador, cuando debió fundamentar conforme a la lógica y el principio de razonabilidad aplicando el inter lógico, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2013 de 30 septiembre y 50 de 27 de enero 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 22 de 43 parrafos.