Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 293
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 147/2022-S
Demandantes: Carlos Castro Luna, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda
Ramírez Méndez, David Nardin Velasco y Wilson Vladimir
Estrada Alarcón
Demandado: Cruz Roja Boliviana - Filial Potosí
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2581 a 2591, promovido por Carlos Castro Luna, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda Ramírez Méndez, David Nardin Velasco y Wilson Vladimir Estrada Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 03/2022, de 10 de febrero, de fs. 2567 a 2579, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por los recurrentes, contra la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí; la contestación de fs. 2593 a 2598; el Auto Nº 01/2022, de 18 de marzo, de fs. 2599, por el que se concedió el recurso; el Auto de 29 de marzo de 2022, de fs. 2606, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 27/2019, de 10 de septiembre, de fs. 2512 a 2529, declarando PROBADA en parte la demanda laboral de fs. 268 a 274, respecto a la indemnización por el tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y doble aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014 y por duodécimas la gestión 2015, en lo que corresponde a cada uno de los demandantes, vacaciones gestiones 2013, 2014 y por duodécimas gestión 2015 en lo que corresponde a cada uno de los demandantes, más multa del 30%; e IMPROBADA la demanda laboral de pago por domingos y feriados; debiendo cancelarse a Carlos Castro Luna, la suma de Bs. 329.106,00 (Trescientos veintinueve mil ciento seis 00/100 Bolivianos); a Manuel Gerardo Canaviri Salazar, la suma de Bs. 146.231,50 (Ciento cuarenta y seis mil doscientos treinta y un 50/100 Bolivianos); a Hilda Ramírez Méndez, la suma de Bs.100.800,00 (Cien mil ochocientos 00/100 Bolivianos); a David Nardin Velasco, la suma de 98.491,00 (Noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y un 00/100 Bolivianos); a Wilson Vladimir Estrada Alarcón, la suma de 54.655,70 (Cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco 70/100 Bolivianos); monto a ser cancelado por la institución al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, más el 30%, más el mantenimiento de valor de acuerdo a la variación de las UFV´s, conforme los arts. 9 y 10-I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, vigente al día del pago en ejecución de Sentencia bajo conminatoria de Ley. Con costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por Janneth Laguna Solíz, Presidente de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, por Auto de Vista Nº 03/2022, de 10 de febrero, de fs. 2567 a 2579, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se REVOCÓ la Sentencia Nº 27/2019, de 10 de septiembre, de fs. 2512 a 2529, emitida por la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, declarando IMPROBADA la demanda laboral de fs. 268 a 274, promovida por Carlos Castro Luna, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda Ramírez Méndez, David Nardin Velasco y Wilson Vladimir Estrada Alarcón, sin lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos demandados.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista Nº 03/2022, de 10 de febrero, de fs. 2567 a 2579, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por escrito de fs. 2581 a 2591, Carlos Castro Luna, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda Ramírez Méndez, David Nardin Velasco y Wilson Vladimir Estrada Alarcón, interpusieron recurso de casación; recurso que previa respuesta presentada por la entidad demandada, que cursa a fs. 2593 a 2597, fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 01/2022, de 18 de marzo, de fs. 2599; por ello mediante Auto de 29 de marzo de 2022, de fs. 2606, se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Argumentaron los recurrentes que, el Auto de Vista recurrido, ante la mención infundada de supuesta ilegal determinación sobre la existencia laboral, si bien citan los arts. 1279, 1281 y 1282 del Código Civil, obliga a señalar que dichas normas citadas se aplican en materia civil, no siendo aplicables en materia laboral, más cuando la Sentencia Nº 27/2019, de ninguna manera vulneró las citadas normas, ni el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, se hace mención al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que en el fondo no beneficia a la parte contraria, en virtud de que la Cruz Roja es una institución privada, que durante toda su existencia ha contratado personal con todas las características de dependencia y subordinación, con la finalidad de obtener ingresos emergentes de prestaciones de trabajo por cuenta ajena y consiguiente percepción de remuneración; no obstante, el Auto de Vista recurrido, al margen de reiterar lo expresado por la apelante, realiza afirmaciones carentes de fundamento y sustento probatorio; asimismo se incorporó de manera ilegal y oficiosamente lo establecido por el art. 4 del DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950, que ni fue invocado en la apelación, vulnerando el art. 17-II de la Ley Nº 025; olvidando el art. 1 del referido DS que establece que los profesionales referidos en ese artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios sociales generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por accidente de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones.
En ese sentido, de la normativa citada y omitida por el Auto de Vista, se infiere que, no prestaron servicios a clientes individuales, sino trabajaron en el Policonsultorio de la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí; por lo que, todos los recursos de su trabajo profesional, ingresaban a dicha institución. Asimismo, no prestaron servicios a diferentes Empresas, ni públicas, ni privadas, ni recibieron recursos del TGN; por lo tanto, como trabajadores gozan de todos los beneficios sociales en su favor, por haber prestado servicios en la Cruz Roja Boliviana.
De igual manera, hacen mención al art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que tampoco fue invocado en apelación, volviendo a vulnerar el art. 17-II de la Ley Nº 025, mismo que fue establecido para trabajadores y funcionarios del sector público y privado que tienen relación con el art. 7 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, realizando y analizando interpretaciones parciales de hechos y normas no invocadas por las partes.
Asimismo, hizo notar que en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada incorporó el art. 27 del DS Nº 2442 de 8 de enero de 2015, que no fue invocado por la apelante, tratando de hacer ver que la Cruz Roja Boliviana, percibiría recursos del TGN, cuando la misma es una asociación privada de carácter civil sin fines de lucro, siendo una persona jurídica sujeta al cumplimiento de la normativa vigente.
Lo que más llama la atención, es que, afirman que no existió relación laboral entre nuestras personas y la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí; por lo que, no existiría elemento que acredite la relación laboral bajo normas de orden social, citando el art. 6 de la LGT, sin valorar las literales que corroboran que existió esa relación laboral; queriendo hacer notar con las literales que mencionan en el Auto de Vista recurrido que no existió relación laboral, cuando sí existió la relación de trabajo dependiente de la institución demandada.
Por lo que, se tiene que el Auto de Vista recurrido, contiene incongruencias que deben ser subsanadas, más cuando su motivación y fundamentación, no es evidente por tenerse acreditado la relación laboral existente entre ellos y la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí y porque lo referido en el Auto de Vista no es evidente, por haber citado prueba apreciándola en forma errónea confundiendo la cita de fojas con el sentido que le otorgaron a las literales.
De igual manera, no es evidente la afirmación realizada que se menciona que fueron voluntarios; puesto que, fueron trabajadores de la institución demandada y si bien realizaron diferentes actividades ad honorem, así como los aportes mensuales que se les descontaba, además de otros descuentos por faltas, atrasos e inasistencia a desfiles, ello acredita la relación de dependencia con la institución; más ante la existencia como por ejemplo de la literal de fs. 280 que indica “se cancela por concepto de sueldo del mes de julio” que corresponde al 7 de agosto de 2007; teniéndose por ello demostrado con ello y con otras pruebas la condición de relación de dependencia que tenían con la institución; y en el presente caso, no existe prueba de descargo que desvirtúe ese extremo; sin embargo, pese a existir suficiente prueba que acredita la relación laboral dependiente con la institución demandada, el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta nada de ello.
Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, para revocar la Sentencia, pese a existir literal de fs. 280 a 285 que contiene “sueldo” de Manuel Canaviri, el Tribunal de alzada, tomó en cuenta la foliación con bolígrafo rojo que no corresponde, debido a que la foliación real es con azul; por lo que, se sigue advirtiendo incongruencias que no constituyen fundamentos por ser inconsistentes.
De igual manera, con relación a Hilda Ramírez Méndez, se tiene la prueba literal de fs. 366, 367, 368, 369, 370, en la que consta un descuento por no haber asistido a limpieza; fs. 371, 372, 373, 374, otro descuento por concepto de no aseo, fs. 375 que consignan sueldos y otra prueba que acredita pago por sueldos.
También con relación a Wilson Vladimir Estrada Alarcón, se tiene literales de fs. 504, 505 que refieren y consignan sueldo.
De David Nardin Velasco, se tiene las literales de fs. 377 a 390, en las que se detalla en todas las literales el término “sueldo”, no obstante de tratarse de prueba de descargo.
De Manuel Gerardo Canaviri Salazar, se tienen las literales de fs. 391 a 403 y 503, que si bien son prueba de descargo, contienen el término “sueldo”.
De Carlos Castro Luna, se tienen las literales de fs. 403 a 412, en las que se advierten descuentos de atraso y de fs. 413 a 416, más fs. 417 y 499 a 502, contienen el término “sueldo”.
Por lo que, con esas pruebas se demuestra la relación laboral existente entre sus personas y la institución demandada; empero, el Auto de Vista no hace referencia a ello ni valora toda la prueba del expediente, prueba con la que se tiene acreditada la relación laboral existente.
En ese sentido, aseveraron que no existe duda sobre la relación laboral debido a que en todas las literales se consigna el término sueldo; empero, el Auto de Vista recurrido, no reconoció ello y sacó algo contrario, vulnerando el principio de verdad material y el art. 17-II de la Ley Nº 025.
2.- Refieren que, la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí, siempre recibió todos los ingresos mediante recaudaciones y cada mes se les cancelaba sus salarios; no siendo evidente que se les prestaba su inmueble como asevera el Auto de Vista recurrido; además, ese aspecto nunca fue debatido en el proceso, sino que oficiosamente el Tribunal de alzada incorporó ello de oficio.
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