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TSJ

AS/0293/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2023PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso (Recurso de casación)
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 293/2023

expediente: 25/2023

Demandante: Asociación Accidental NAZACARA y CAPIRI

Demandado: Administradora Boliviana de Carreteras (ABC)

Tipo de proceso: Contencioso (Recurso de casación)

Resolución impugnada: Sentencia N° 225/2022 de 31 de octubre

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha: Sucre, 20 de diciembre de 2023

VISTOS EN SALA PLENA:

La Sentencia N° 225/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 592 a 604, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso interpuesto por la Asociación Accidental NAZACARA y CAPIRI, mediante su representante legal, en contra de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), decisión judicial que fue impugnada mediante dos recursos de casación; el primero interpuesto por la ABC, cursante de fojas 624 a 634 y vta.; el segundo presentado por la Procuraduría General del Estado, cursante de fs. 662 a 666 y vta. La parte actora, contestó a ambos medios extraordinarios de impugnación, mediante escrito de fs. 671 a 676 y vta.

Mediante auto de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 677, se concede ambos recursos de casación, cumplidas las formalidades procesales, por auto de 22 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 683 a 685 y vta., se admite ambos medios extraordinarios de impugnación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, dentro el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 225/2022 de 31 de octubre, de fs. 592 a 604, declarando, PROBADA la demanda contenciosa, cursante de fs. 85 a 97 y vta., interpuesta por la Asociación Accidental NAZACARA y Asociación Accidental CAPIRI mediante sus apoderados, contra la ABC: “deliberando en el fondo dispone el pago de la suma de Bs.7.661.380,33 por volúmenes ejecutados satisfactoriamente para el Contrato ABC N° 588/11 GRN-OBR-CAF y la suma de Bs.6.279.388,72 para el Contrato ABC N° 172/13 GLP/OBR-CAF, así como los costos de mantenimiento de garantías, descritos en la parte considerativa del presente fallo, los mismos que deben ser actualizados y recalculados en ejecución de sentencia y sin lugar al pago de daños y perjuicios”.

I.2.- Motivos del recurso de casación.

Es en contra de esta decisión judicial, que los sujetos procesales, dentro el plazo establecido por ley, que interponen recursos de casación, acusando las siguientes infracciones:

2.1. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la ABC, cursante de fs. 624 a 634 y vta. La referida entidad recurrente, acusa las siguientes infracciones:

La parte actora, carece de personería válida, dentro la presente causa. La ABC afirma que, desde un principio, denunció que las Asociaciones Accidentales de NAZACARA y CAPIRI, son dos personas jurídicas diferentes, lo que implica que debían tramitar sus pretensiones por cuerda separada y no en forma conjunta; aspecto este que, al no haber sido corregido, hace que deba disponerse la nulidad de obrados.

La demanda es confusa y contradictoria. En esta parte de su escrito, la ABC sostiene que las autoridades judiciales de primera instancia, no advirtieron que la demanda contenciosa, contenía argumentos contradictorios y confusos, siendo la razón para ello, que los hechos fácticos y administrativos correspondientes al consorcio NAZACAR y al consorcio CAPIRI son diferentes; en consecuencia, lo correcto era que se fundamente cada una de las pretensiones en forma independiente, lo que no ha ocurrido.

La demanda debió ser calificada como contencioso de hecho y no de derecho. Refiere que, en correspondencia con los argumentos expuestos por la parte actora, la controversia a resolver esta referida a cuestiones de hecho y no de puro derecho; consiguientemente, era imprescindible la producción de prueba, lo que no pudo ocurrir, debido a que se calificó la causa, como contencioso de puro derecho, decisión que: “lesionó el derecho a la defensa de la ABC pues le impidió probar que los hechos afirmados por el actor puedan ser desvirtuados…”

La sentencia, carece de fundamentación y motivación. Acusa que la sentencia de primera instancia, no contiene una fundamentación y motivación suficiente, a este efecto refiere: “…la sentencia debió explicar de manera fundamentada las razones por las que la ABC tiene que pagar la suma de Bs.7.661.380,33 para el contrato ABC N° 588/11 GRN-OBR-CAF y el monto de Bs.6.279.388,72 para el Contrato ABC N° 172/13 GLP/OBR-CAF, así como los costos de mantenimiento de garantías”.

La sentencia, incurre en una incongruencia interna. De la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, se asume que, al haberse declarado la nulidad absoluta de la resolución, del contrato, practicada por la ABC, se entiende que los contratos de obra, siguen vigentes y por ello deben continuar en su ejecución, de conformidad a lo estipulado. Sin embargo, de ello, en el caso concreto ha ocurrido todo lo contrario, lo que implica que se incurrió en una incongruencia interna.

Incorrecta interpretación del contrato. “La Sentencia 225/2022, recurrida, realiza una incorrecta interpretación del contrato administrativo, al considerar que la resolución contractual fue ilegal únicamente porque supuestamente la ABC en un momento hubiera desistido de la terminación del contrato o hubiera incumplido el plazo para responder al contratista”

En otra parte de su escrito, refiere que no se podía declarar la nulidad de la resolución contractual, porque ello implica desconocer lo estipulado en el contrato.

Error de derecho en la valoración probatoria. En esta parte de su escrito, refiere: “La sentencia (…) incurre en un error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, debido a que no existe prueba alguna que demuestre que la parte actora hubiera cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el contrato, esto es que dentro del plazo y de acuerdo a las especificaciones técnicas hubiere entregado la obra…”

En el epílogo de su exposición, indica: “…por tanto existe una incorrecta, errónea valoración probatoria, la misma que es advertida al Tribunal de Casación, que debe censurar la misma, emitiendo un Auto Supremo casando la sentencia impugnada y declarando improbada la demanda”

I.3. Petitorio. La ABC solicita que en caso de acreditar los errores in procedendo, se disponga la nulidad de obrados, hasta el auto de admisión inclusive, en caso de ingresar a resolver las infracciones de fondo, casen la sentencia y deliberando en el fondo declaren IMPROBADA la demanda, sea con la condenación de costas y costos.

I.4. Respecto del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado, cursante de fs. 662 a 666 y vta.

En el referido escrito de impugnación, se acusan las siguientes infracciones:

La decisión judicial, objeto de este recurso vulnera el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, en su componente de “derecho a una resolución fundamentada y motivada”.

En lo que hace al Contrato de Obra ABC N° 588/11 GRN-OBR-CAF, celebrado con la Asociación Accidental CAPIRI, luego de hacer una descripción de todo el trámite administrativo de resolución de contrato, precisa: “…por lo que mal puede el Tribunal pretender que estas presuntas omisiones de respuesta constituyan fundamento que desvirtúen las causales de resolución del contrato, puesto que los mismos no son exigibles en el Contrato o en los documentos que forman parte indivisible del mismo. Por tanto, dicho razonamiento del tribunal es errónea e irrazonable, al estar desprovista de elemento probatorio”.

Realiza similar análisis, respecto del Contrato de Obra ABC N° 172/13 GLP/OBR-CAF suscrito entre la Asociación Accidental NAZACARA y la ABC.

En el epílogo de su argumentación, indica: “…se hace evidente que las conclusiones a las cuales arriba el Tribunal, carecen de fundamento y respaldo jurídico probatorio, puesto que al afirmar que la ABC sin respetar el plazo contractual de 15 días comunicó la resolución de contrato, no identifica cuál es la cláusula del contrato que impone a la ABC ese plazo de 15 días, para hacer efectiva la resolución inmediata…”

Valoración contraria a la sana crítica en su componente lógica, principio de razonabilidad.

La sentencia refiere: “Al no haber el Contratante una Carta Notariada para que la Resolución del Contrato se haga efectivo, dentro del plazo previsto de 15 días hábiles, se tiene que, de manera explícita, retiró la intención de resolución, entendiendo que las Asociaciones Accidentales demandantes, demostraron que no existe causal de incumplimiento atribuidas a éstos motivos, por el cual corresponde acoger los argumentos expuestos por los demandantes…”. Seguidamente la parte recurrente indica: “…la conclusión de la Sala es atentatoria a los intereses del Estado, toda vez que, sin sustento jurídico ni respaldo probatorio, presumen que al no haberse cumplido un procedimiento establecido en no sabemos que disposición legal y/o Cláusula del Contrato, procede un levantamiento explícito, incurriendo en un error por no apreciar el medio probatorio (contrato), para determinar su real contenido…”

I.5. Petitorio. La parte recurrente, solicita que, mediante auto supremo, se disponga la nulidad de obrados, disponiendo que el inferior en grado, emita nueva sentencia debidamente fundamentada y valorando la prueba aportada.

I.6.- Contestación a los recursos.

La Asociación Accidental NAZACARA y CAPIRI, mediante su representante legal, por escrito de fs. 671 a 676 y vta. contesta al recurso de casación cursante de fs. 624 a 634 y vta., interpuesto por la ABC, indicando que:

Por la documentación cursante en obrados, se acredita que el referido recurso de casación, fue erróneamente presentado ante la Sala Especializada Primera, siendo que la causa está radicada en la Sala Especializada Segunda, aspectos estos que hacen que materialmente se haya presentado el escrito de casación en forma extemporánea.

Independientemente de estas consideraciones la parte actora, procede a responder a cada una de las infracciones acusadas por la ABC en su escrito de casación.

Concluye su respuesta, indicando: “El recurso formulado adolece serios problemas por cuanto se presentó ante una autoridad distinta y con un error reconocido de manera expresa por el Secretario de Sala, dando lugar a que legara a ser presentada fuera del plazo”.

Finaliza su escrito, pidiendo se declare improcedente el referido medio de impugnación.

CONSIDERANDO II

II.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsados los mismos con lo expuesto en los dos recursos de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por ambos recurrentes, corresponde realizar precisiones conceptuales respecto a determinados institutos jurídicos, situación que coadyuvará en gran manera a comprender de mejor manera la motivación y fundamentación de la presente decisión judicial.

RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.

En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca, en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplio y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, constituye el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso “contencioso administrativo”, constituye el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes son, haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

NATURALEZA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO.

La Ley 620, de 29 de diciembre de 2014, cuyo nomen juris es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, es una disposición jurídica mixta, modifica la estructura competencial del Órgano Judicial, establece nuevas competencias y precisa formalidades procesales, con relación al proceso contencioso y contencioso administrativo.

En el primer caso, crea Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia y en el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales que asumen competencia para resolver mediante una resolución definitiva o una sentencia, la controversia emergente de cualquier de estos procesos, especiales.

Realizando una interpretación extensiva del art. 5 de la Ley 620, respecto de los procesos contenciosos, se asume que toda sentencia o auto definitivo que ponga fin al litigio, podrá ser impugnado mediante recurso de casación, sea en la forma o en el fondo. En su tramitación, se deberá observar las formalidades previstas en la Circular N° 05/2021 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Infracciones de forma e infracciones de fondo. La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos, aplicables a la constitución de los actos administrativos bilaterales, que son objeto de la controversia a resolver, llamados “errores in jundicando”.

Se debe tener en cuenta que mientras la finalidad de un recurso de casación en la forma es la nulidad de obrados, la finalidad de un recurso de casación en el fondo es totalmente distinta, siendo ambas resoluciones excluyentes, por un criterio lógico jurídico, de ahí que si se acredita que evidentemente las autoridades judiciales que emitieron la resolución judicial de primera instancia, incurrieron en errores in procedendo, no corresponde ingresar a analizar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por cuanto, se habrá dispuesto la nulidad de obrados, no siendo viable por lo tanto emitir ningún criterio, respecto de los errores in jundicando que hubieran sido acusado en el recurso de casación en el fondo.

Formas de resolver un recurso de casación. El Tribunal de Casación, conforme lo previsto en los arts. 271 del CPC-1975, en concordancia con el art. 220 del CPC, tiene cuatro formas de resolver un recurso de casación: 1. Sí evidencia que el escrito de casación no cumple con los requisitos formales previstos para este recurso, como ser el plazo, el no haber precisado las infracciones, el pretender impugnar hechos que no fueron oportunamente reclamados dentro la presente causa, corresponderá declarar la improcedencia; 2. Sí acredita el Tribunal de Casación que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, –sea en el fondo o la forma-, se declarara infundado el recurso; 3. Sí se evidencia que los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma son evidentes, es decir que la autoridad judicial –en este caso- de primera instancia, emitió una sentencia, incurriendo en un error in procedendo, se deberá disponer la nulidad de obrados; 4. Finalmente si se acredita que la autoridad judicial aplicó erróneamente una norma sustantiva, al caso concreto, corresponderá casar el auto de vista, pudiendo ser esta parcial o total, debiendo emitir una nueva decisión judicial.

Como se pudo evidenciar, cualquiera de las cuatro formas de resolución, que se ha previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sea en la forma o en el fondo, no es consecuencia de un criterio subjetivo o arbitrario, sino producto de un análisis jurídico y conforme los antecedentes cursantes en el expediente.

Requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente a tiempo de interponer un recurso de casación.

El recurso de casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, lo que implica que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal a quo, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.

Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del CPC, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in jundicando, no siendo suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un auto supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.

Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental NAZACARA y CAPIRI
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras (ABC)
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Contencioso (Recurso de casación)
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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