Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0293/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: PT-3-26-S Partes: Juan Richard Vedia Siguayro c/ Lourdes Rosales Montaño, Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recursos de casación cursante de fs. 284 a 285 interpuesto por Lourdes Rosales Montaño, contra el Auto de Vista N 083/2025 de O5 de noviembre, corriente de fs. 277 a 282 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Juan Richard Vedia Siguayro contra la recurrente; la contestación de fs. 289 a 290 vta.; el Auto de concesión de 06 de enero de 2026, visible a fs. 291 vta.; el Auto Supremo de admisión N 0073/2026-RA de 22 de enero, cursante de fs. 296 a 297 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Juan Richard Vedia Siguayro, por memorial de demanda que corre de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 29, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Lourdes Rosales Montaño, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 36 a 38 vta., se apersonó y contestó de manera negativa;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 208/2023 de 15 de septiembre, que cursa de fs. 229 a 238, en la que la Juez Público de Familia 6 de la ciudad Potosí, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo la ganancialidad de: 1. Un inmueble ubicado en la calle Oropeza N 11, zona Alonso de Ibáñez, habiendo conciliado la división y partición al 50; 2. El lote de terreno ubicado en la zona de Quepumayu, también divisible al 50; 3. Respecto a la línea telefónica 6242878 divisible por voluntad de los contendientes al 50; 4. La división de las máquinas de confección y la ganancialidad de la tienda de venta de telas, ubicada en la avenida ferroviaria, debiendo las partes en ejecución de Sentencia proponer los peritos para realizar el avaluó y posterior división y partición; IMPROBADA en relación a los siguientes bienes: 1. Tienda de venta de telas ubicado en la calle 15 de mayo de la ciudad de
Potosí; 2. La inexistencia de la deuda a Marcela Yucra Yucra por la suma de Bs.
103.621; 3. Improbada la deuda al Banco Unión S.A. por la suma de Bs. 68.423.;
4. Inexistentes los vehículos Nissan con Placa de control N 3011 YNR y N 3445 UXB; y, 5. La suma de us. 2.114 restituido al demandante por ser un bien propio.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lourdes Rosales Montaño, según escrito de fs. 248 a 252 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 083/2025 de 05 de noviembre, obrante de fs. 277 a 282 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
-En el presente caso, la separación de hecho de los esposos Juan Richard Vedia Suguayro y Lourdes Rosales Montaño, se produjo en mes de abril de 2015; es decir, que la comunidad ganancial de los mismos, concluyó en la mencionada fecha y año, aunque seguía vigente la unión matrimonial, en ese sentido, todos los bienes que pudieran haber adquirido ambos esposos de manera personal, después de la separación de hecho, se constituye en bienes propios; en consecuencia, la tienda de venta de telas y cortinas ubicada en la calle 15 de mayo de esta ciudad; la existencia de una deuda de la suma de Bs. 163.621 adeudados a la Sra. Marcela Yucra Yucra; la deuda existente en el Banco Unión S.A. en la suma de Bs. 68.423;
el vehículo NISSAN con Placa de control 2011 YNR, el vehículo marca NISSAN 3445 UXB y la suma restituida al señor Juan Richard Vedia Siguayro en la suma de us. 2.114, no se encuentran dentro de los alcances de la comunidad ganancial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Rosales Montaño, según escrito visible de fs. 284 a 285, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó:
a) El Auto de Vista recurrido, no absolvió de forma positiva ni negativa el agravio de apelación en el que se acusó la errónea valoración de la prueba sobre la tienda sito en la avenida Ferroviaria N 12, sobre el que el Juez de primera instancia declaro bien ganancial, incumpliendo su deber de resolver el recurso conforme al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme a lo agravios reclamados.
Fundamento por el cual la recurrente solicitó se revoque la resolución recurrida y se disponga que su negocio establecido el 18 de octubre de 2021, no es un bien ganancial.
2. Contestación al recurso de casación:
Juan Richard Vedia Siguayro, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 289 a 290 vta., señalando en lo principal que:
-La acusación expuesta por la recurrente es falsa, por cuanto de la revisión del memorial de apelación, en el capítulo de los antecedentes no expresa agravio alguno ni en otro, como tampoco en el petitorio, con relación a la tienda de la avenida ferroviaria N 12, sino simplemente se limitó a pedir la nulidad de todo lo obrado, consecuentemente, el Tribunal de apelación no podría absolver este supuesto agravio.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sobre el tema, el Auto Supremo N 0463/2025 de 21 mayo, señaló: A! respecto el Auto Supremo N 564/2024, de 07 de junio, señaló: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley N 603, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 05 de julio, donde se razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las ¡Sentencias Constitucionales Plurinacionales N? 0255/2014 y N 0704/2014.
De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita,
al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;
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