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TSJ

AS/0293/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

no jui TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 293/2026 Sucre, 6 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 987/2025 Demandante : Luis Alberto Granados Gutiérrez Demandada : Empresa Unipersonal Grupo Integral Privado de Seguridad Proceso : Beneficios Sociales - Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 284 a 289, interpuesto por la Empresa Unipersonal Grupo Integral Privado de Seguridad (GIPS)a través de su apoderado legales, impugnando el Auto de Vista 141/2025 de 23 de junio, de fs. 274 a 281, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Luis Alberto Granados Gutiérrez contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de fs. 292 a 296.;

el Auto de 15 de octubre de 2025, a fs. 297 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 987/2025-A de 2 de diciembre, a fs. 305 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y los antecedentes procesales E

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 39/2024 de 6 de septiembre de de fs. 216 a 222, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, aclarada a fs. 10 y vta.; disponiendo que la empresa demandada pague en favor del actor, la suma de Bs94.186,41 (noventa y cuatro mil ciento ochenta y seis 41/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2021 y 2022, primas de 2019 a 2022, vacación, sueldos pendientes de marzo de 2022 al 27 de enero de 2023; considerando un tiempo total trabajado de 4 años, 8 meses y 9 días y un salario promedio de Bs3.562,00 (tres mil quinientos sesenta y dos 00/100 bolivianos. Suma que deberá pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, con costas y costos, mas la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista En grado de Apelación promovido por la empresa demandada, mediante memorial de fs. 230 a 239, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 141/2025 de 23 de junio, de fs. 274 a 281, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costos y costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente sustento que su Recurso de Casación, en los siguientes argumentos:

1. En cuanto a la relación laboral, el tiempo de servicios y el sueldo percibido, así como a lo establecido por el Tribunal de Alzada respecto a que no aportó ningún medio probatorio para Página 2118

MJ JOE respaldar los agravios expresados en apelación, refirió que en dicho recurso expuso que, de manera arbitraria, se concedió el pago de derechos al trabajador sin sustento probatorio que acredite lo pedido; aspecto que, a su criterio, no fue considerado en el memorial de apelación. Señaló que, si bien puede otorgarse credibilidad a las afirmaciones del demandante, también debieron considerarse ciertas las objeciones planteadas por su parte en el Recurso de Alzada; sin embargo, acusó que prevalecieron las ambiciosas pretensiones del actor y una postura parcializada del Tribunal de Segunda Instancia.

Indicó que, si bien la carga de la prueba recae sobre el empleador, la parte demandante también tiene la obligación de demostrar el tipo de contrato, aspecto que considera de suma importancia para determinar: a) qué beneficios sociales le corresponden; b) corroborar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; y c) el salario percibido, horario de trabajo, rotaciones, entre otros extremos; es decir, establecer si el contrato fue verbal o escrito, aspecto que según afirmó, nunca fue demostrado ni subsanado.

No obstante, ello, denunció que, incumpliendo el art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal incurrió en errores in judicando e in procedendo, vulnerando además el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Politica del Estado (CPE).

Prosiguió señalando que, en la Sentencia de Primera Instancia, el Juez determinó que correspondía el pago de beneficios sociales, omitiendo ...algunos aspectos de fondo sin utilizar la sana crítica, el agotamiento de pruebas la congruencia entre lo que pretende el trabajador (prueba no acompañada, solo manifestada) (sic);

aspectos que, a su criterio, no fueron observados, dejando a la empresa en total indefensión frente a fallos de instancia que contienen aspectos viciados de nulidad, al vulnerar el derecho al

De A. 0 al

debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.1, 178.1 y 180.II de la CPE.

2. Sobre el pago del desahucio, remarcó dos aspectos que consideró de relevancia: a) que el demandante nunca fue despedido, sino que su retiro fue voluntario, debido a las rotaciones efectuadas de manera habitual a todo el personal que ingresa a trabajar a la empresa; y b) que el gerente de la empresa tenía todas las facultades que la Ley le otorga para el manejo del personal, aplicando la mejor forma de trabajo en beneficio de las partes; extremos que, sostuvo, no fueron considerados por el Juez de Primera Instancia.

Al respecto, citó los Autos Supremos 209/2019 de 22 de abril de 2019 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, 649/2020 de 4 de diciembre emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. y 324/2023 de 5 de abril emitido por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1579/2022 de 7 de diciembre y 1025/2023 30 de agosto, sin señalar fecha ni Sala emisora. Posteriormente, manifestó que, si bien el lus Variandi es legal, no es absoluto y debe aplicarse bajo el principio de razonabilidad, por lo que no puede ejercerse de manera caprichosa, arbitraria o como forma de castigo o amedrentamiento; sin embargo, afirmó que las condiciones de trabajo encomendadas al actor no afectaron sus derechos, ni implicaron esfuerzo excesivo, reducción de salario, disminución de horas de descanso o mayores gastos que le impidieran desempeñar sus labores con normalidad; razones por las cuales consideró que la resolución recurrida resulta arbitraria.

Por otro lado, señaló que la justificación para el cobro de la indemnización fue que el trabajador que supuestamente tenía contrato de trabajo, incumplió el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 4/18

mea JU 1952: c) INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL CONVENIO í REETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR? (sic); bajo esa lógica, sostuvo que se demostraron las causales por las cuales el actor no sería acreedor del referido beneficio, aspectos que según afirmó, no fueron considerados por el Tribunal de Alzada.

Sustentó además su postura citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 489/2017-S3 de 1 de junio de 2017, relativa a resoluciones arbitrarias, concluyendo que el Auto de Vista recurrido incurrió en error in procedendo al carecer de los requisitos esenciales previstos por el art. 218.III, concordante con el art. 123.11.3 del CPC.

3. Respecto al pago de aguinaldos de las gestiones 2021 y 2022, alegó que el Juez debe aplicar la sana crítica y otorgar a cada quien lo que le corresponde, demostrando imparcialidad al momento de emitir su resolución; sin embargo, sostuvo que, en el caso, dichos aguinaldos ya fueron cobrados por el actor, pues de otro modo no se explica cómo habría podido percibir ese concepto correspondiente a gestiones posteriores; razón por la cual calificó las pretensiones del demandante como ambiciosas y engañosas.

4. En cuanto al pago de primas, señaló que el Tribunal de Alzada no consideró la pandemia del Covid-19, iniciada en marzo de 2020 hasta marzo de 2021, periodo en el cual, según indicó, no se trabajó y varias empresas cerraron. Manifestó que, pese a ello, la responsabilidad de la empresa fue mantener a los trabajadores con un salario que, a su criterio, nunca debió percibirse; no obstante, tampoco fueron despedidos. Añadió que la empresa no obtuvo ganancias y que, por el contrario, únicamente se limitó a pagar salarios que no correspondía sean cancelados; de ahí que consideró improcedente condenarla al pago de primas.

En consecuencia, sostuvo que la falta de exposición de razones y hechos que sustenten la decisión del Tribunal de Alzada atenta

contra sus intereses y vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

5. Finalmente, alegó que el Auto de Vista recurrido fue emitido fuera de los diez días que la ley establece para su emisión; por lo tanto, sostuvo que el Tribunal de Alzada perdió competencia.

Solicitó se REVOQUE el Auto de Vista recurrido, con costas y demás condenaciones de Ley.

Solicitó que se REVOQUE el Auto de Vista recurrido, con costas y demás condenaciones de Ley.

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante memorial de fs. 292 a 296, el actor contestó el Recurso de Casación, señalando que el vicio procesal denunciado por la parte demandada resulta intrascendente; por lo tanto, sostuvo que la solicitud de nulidad únicamente pretende dilatar el pago de sus beneficios sociales.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo, manifestó que la falta de aportación de prueba en la que incurrió la parte demandada fue correctamente valorada por los jueces de instancia; de ahí que, a su criterio, el Auto de Vista recurrido no incurrió en errónea interpretación ni aplicación indebida de la ley, sino que aplicó la consecuencia jurídica derivada de la negligencia probatoria de la empresa, la cual no presentó prueba alguna destinada a enervar la relación de dependencia, el salario percibido o el tiempo de trabajo.

Sobre la base de lo argumentado, solicitó que se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en la forma, o en su caso, INFUNDADO el Recurso en el fondo.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme establece el art. 48 de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento 6118

O AO AA obligatorio y se rigen, entre otros, por los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba en favor de la parte trabajadora.

En ese marco constitucional, la jurisdicción laboral se encuentra obligada a efectuar una interpretación protectora de los derechos laborales, privilegiando la realidad de los hechos sobre las formas o denominaciones adoptadas por las partes.

En ese entendido, el principio de continuidad laboral constituye uno de los pilares esenciales del Derecho del Trabajo, pues parte de la presunción de permanencia y estabilidad de la relación laboral, en razón a que el trabajo constituye un medio indispensable para la subsistencia y realización personal del trabajador. Dicho principio impide que interrupciones meramente formales, aparentes o injustificadas, puedan ser utilizadas para desconocer derechos adquiridos o fragmentar artificialmente una relación laboral que, en los hechos, se desarrolló de manera permanente y continua.

De igual manera, el principio de primacía de la realidad determina que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y aquello que emerge de documentos, formalidades o denominaciones, debe prevalecer la realidad efectiva de la prestación laboral. Por ello, en materia laboral, el juzgador no se encuentra limitado a una valoración aislada o estrictamente formal de la documentación producida, sino que debe efectuar un análisis integral de todos los elementos probatorios incorporados al proceso, conforme a los principios de verdad material, protección e inversión de la prueba previstos en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.

En ese contexto, corresponde precisar que la carga de desvirtuar la continuidad de la relación laboral y demás aspectos emergentes de ese aspecto, recae sobre la parte empleadora, quien debe acreditar

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de manera objetiva, suficiente y legalmente justificada la existencia de interrupciones reales en la prestación de servicios; no siendo suficientes simples alegaciones o referencias formales que no demuestren una desvinculación efectiva, definitiva y jurídicamente sustentada del trabajador.

En efecto, las normas laborales, por su naturaleza social y protectora, deben ser interpretadas conforme a los principios de progresividad, favorabilidad y protección reforzada de los derechos laborales, previstos por el art. 48 de la Norma Suprema, evitando interpretaciones restrictivas que impliquen desconocer derechos consolidados emergentes de una relación laboral efectivamente acreditada.

Asimismo, la jurisdicción laboral se rige por el principio de verdad material, que obliga a las autoridades judiciales a verificar los hechos efectivamente acontecidos por encima de formalismos o deficiencias documentales, procurando alcanzar soluciones compatibles con la tutela efectiva de los derechos sociales. En ese sentido, la valoración de la prueba debe realizarse de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgando prevalencia a aquellos elementos que permitan evidenciar la realidad de la relación laboral y el efectivo ejercicio o no de los derechos reclamados.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes de ingresar al análisis de los motivos expuestos en el Recurso de Casación, corresponde realizar algunas consideraciones respecto a la estructura y contenido del medio impugnatorio interpuesto.

En ese entendido, debe tenerse presente que el recurso de casación constituye un medio extraordinario de impugnación de puro derecho, cuya finalidad no radica en abrir una nueva instancia de revisión integral de los hechos o de la valoración 8.18

JJ probatoria efectuada por los jueces de mérito, sino en someter a control de legalidad el Auto de Vista recurrido, a partir de las infracciones concretas y debidamente fundamentadas que hubiesen sido denunciadas por la parte recurrente. En consecuencia, la carga argumentativa recae sobre quien recurre, quien tiene el deber procesal de identificar con claridad y precisión las disposiciones legales presuntamente vulneradas, explicando de manera concreta en qué consiste la infracción acusada y de qué forma la Resolución recurrida incurrió en error de derecho o de procedimiento.

Ello obedece a que el Tribunal de Casación no puede suplir de oficio las omisiones, deficiencias argumentativas o imprecisiones del recurso, ni reconstruir los agravios que la parte recurrente omitió desarrollar adecuadamente; pues la competencia de este Tribunal se encuentra delimitada por el contenido mismo del recurso extraordinario interpuesto. De ahí que, para que el Tribunal de Casación pueda ejercer un verdadero e íntegro control de legalidad del Auto de Vista, resulta indispensable que exista un ámbito de acción claramente definido, lo que se traduce en la exposición precisa, concreta y debidamente sustentada de las infracciones denunciadas; de lo contrario, no es posible establecer con certeza sobre qué aspectos debe recaer dicho control jurisdiccional.

No obstante lo anterior, de la revisión del recurso interpuesto en el caso de autos, se advierte que gran parte de sus fundamentos se traducen en una simple manifestación de desacuerdo de la empresa demandada respecto al resultado de la apelación y a la decisión asumida por los Tribunales de instancia, sustentándose principalmente en apreciaciones subjetivas, afirmaciones genéricas y reiteraciones de los argumentos expuestos previamente en apelación, sin desarrollar de manera clara y técnica cuál sería la

Poecimna ITA

concreta infracción normativa en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido.

En efecto, el recurso presenta imprecisiones y vaguedades argumentativas que dificultan el ejercicio pleno de la función nomofiláctica y uniformadora atribuida al Tribunal de Casación, toda vez que no delimitó adecuadamente los agravios ni estableció, con la precisión exigida para este tipo de recursos extraordinarios, la relación existente entre los hechos denunciados, las normas presuntamente vulneradas y el agravio concreto que derivaría de la resolución impugnada. Sin embargo, considerando que el recurso fue admitido y en resguardo al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, corresponde ingresar al análisis de los motivos planteados y otorgar respuesta a los mismos, en la medida en que su contenido argumentativo lo permita.

1. En cuanto al primer motivo de recurso, se advierte que la parte recurrente, al igual que en apelación, reitera su desacuerdo respecto a la existencia de la relación laboral, sosteniendo que los jueces de instancia determinaron su concurrencia sin prueba alguna que la respalde y que, además, no fueron considerados los argumentos expuestos en su recurso de apelación. No obstante, más allá de tales afirmaciones, el recurrente no expuso de manera concreta por qué la conclusión asumida por los de instancia respecto a la existencia de la relación laboral sería incorrecta, ni señala qué elementos debieron ser considerados para arribar a una conclusión distinta; es decir, no demuestra por qué no existiría relación laboral entre las partes.

Sobre el particular, se advierte que el Tribunal de Alzada, luego de efectuar una amplia referencia a la normativa laboral aplicable al caso, concluyó que la empresa demandada no presentó prueba alguna destinada a desvirtuar los extremos alegados por el demandante, limitándose únicamente a sostener que el Juez de Pagina 10I8

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Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Granados Gutierrez
Demandado
Empresa Unipersonal Grupo Integral Privado de Seguridad - Gips.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2026AS/0293/2026Fuente oficial