Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 294 Sucre 30 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Montaño y otros, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Edilberto Candia Olmos a fs. 936-937 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2001 de fs. 933-934, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Montaño, Elisa Heredia Rendón y el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 945-946; y
CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 896-899 vlta., la sentencia del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara al procesado Carlos Montaño rebelde a la ley, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 8º del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de seis años y ocho meses de presidio en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y demás sanciones secundarias de ley. Al procesado Jorge Edilberto Candia Olmos autor del delito de complicidad en tentativa de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a cumplir la pena de cuatro años, cinco meses y diez días de presidio, en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y demás sanciones colaterales de ley, y a la procesada Elisa Heredia Rendón la declara absuelta de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas de conformidad al inc. 1º) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado a través de CONALTID del inmueble incautado a fs. 151 de obrados ubicado en el Km. 12 Av. Blanco Galindo entre calle Cincinatti Prado Zona Urquicollo Norte Prov. Quillacollo de propiedad de Jorge Edilberto Candia Olmos.
Elevada en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 933-934, revoca la sentencia de fs. 896-899 vlta., y deliberando en el fondo, declara al ausente y rebelde Carlos Montaño, autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, a quien se le impone la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones secundarias de ley. Al procesado Jorge Edilberto Candia Olmos, cómplice principal en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 23 del Código Penal, a quien se le impone la pena de seis años y ocho meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones colaterales de ley, y a la procesada Elisa Heredia Rendón se la declara cómplice del autor principal en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, en relación al art. 23 del Código Penal, a quien se le impone la pena de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública de la ciudad, con una multa de 200 días, a Bs. 3.- por cada día más costas, daños y perjuicios. Asimismo, confirma la confiscación del inmueble incautado cuya acta corre a fs. 151, por cuanto la transferencia efectuada ha sido realizada con posterioridad al hecho penal.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución mencionada recurre de casación Jorge Edilberto Candia Olmos a fs. 936-937 vlta., denunciando la infracción e interpretación errónea del art. 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo en definitiva que el Supremo Tribunal case el Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2001, y deliberando en el fondo declare su inocencia del delito atribuido.
CONSIDERANDO: Que analizado los datos del proceso en función de los puntos impugnados por el recurrente, se tiene que no es evidente que la Corte de alzada no haya efectuado una valoración del conjunto de las pruebas producidas en el proceso; pues por el contrario, el Tribunal ha hecho uso de la potestad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la firme convicción de la participación de los incriminados en la comisión de los delitos endilgados; toda vez que el cuerpo del delito se halla debidamente justificado con la incautación de la droga consistente en 7.500 grs. de cocaína y 4.080 grs. de manitol, producto del operativo practicado por agentes de la F.E.L.C.N., al domicilio ubicado en el Barrio Montecristo, en fecha 20 de mayo de 1997.
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