Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 294 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Compulsa.
PARTES: José Luís Roberto Bedregal Encinas c/Sala Civil III de la Corte Superior de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 67 a 69, interpuesto por José Luís Roberto Bedregal Encinas, contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de fecha 16 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Ricardo Vargas Bedregal contra Ernesto Jiménez Bedregal a cuyo fallecimiento actúa el compulsante, los antecedentes del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, José Luís Roberto Bedregal Encinas por memorial de fs. 67 a 69 planteó recurso de compulsa contra el auto de 16 de junio del año en curso, por el que la Sala compulsada denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 118 de 14 de abril de 2005, pidiendo se declare la legalidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 118 de 14 de abril de 2005, confirmando en forma total la resolución interlocutoria No. 59 de 9 de abril de 2003, a través de la cual, la a quo, entre otras cosas, resolvió y rechazó la solicitud de perención de instancia formulado por Rita Isabel Bedregal de Encinas. Asimismo, por memorial de fs. 53 y vta., el compulsante solicitó aclaración y enmienda del Auto de Vista referido, mereciendo la providencia de 18 de mayo de 2005 de fs. 54, en el que se dispuso no ha lugar a la aclaración y enmienda solicitada.
Que, contra el Auto de Vista y el auto de enmienda y complementación anteriormente señalados, José Luís Roberto Bedregal Encinas interpuso recurso de casación, concesión que fue negada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, bajo el fundamento de que el Auto de Vista recurrido no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa por: 1) negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Que la competencia del tribunal al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
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